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Francisco de Vitoria
y los derechos de los españoles

Francisco de Vitoria Nace en Burgos en 1483. Recibe desde niño una buena formación humanística. Ingresa en el noviciado de los dominicos (Convento de San Pablo de Burgos) en 1505. A finales del verano de 1508 sale hacia París para estudiar teología, residiendo en el convento de Santiago, que vivía el fervor del reciente triunfo de la reforma dominica dentro de sus claustros (fuerte vida religiosa y una cierta apertura a los nuevos signos de la historia). Estudia un año filosofia, es ordenado sacerdote en 1509 y prosigue los estudios de teología. En 1513 enseña Artes en París; en 1516 comienza su enseñanza de teología en la universidad de París. Reclamado por el Provincial de Castilla llega a Valladolid en el verano de 1523 para enseñar en el recién fundado colegio de San Gregorio. En 1524 se crea el Consejo de Indias con sede en Valladolid.
En 1526, a la muerte de Pedro de León, dominico profesor de Prima de la Universidad de Salamanca, Vitoria consigue por oposición la cátedra. A partir de ahora su residencia será, hasta su muerte, el Convento de San Esteban. En 1539 expone ante la universidad salmantina las dos famosas "relecciones" sobre los indios, De indis y De iure belli. consideradas como piezas fundacionales del Derecho internacional Moderno.
En 1542 se promulgaron las llamadas "Leyes Nuevas de Indias" con mentalidad vitoriana sobre los derechos de los nativos y sobre política indiana.
Aquejado ya de gota, en 1545 no acepta (estoy más para caminar para el otro mundo que para ninguna parte de éste) la invitación de Carlos I y de Felipe II para ir como teólogo imperial al Concilio de Trento.
A 12 de agosto de 1546, según consta por un manuscrito hoy incontrable, non sine magna tristitia omnium, moría contando algo más de sesenta años. El cadáver, a hombros de cuatro catedráticos de Prima, fue llevado a enterrar en la sala capitular del Convento de San Esteban
Francisco de Vitoria O.P.

Relección sobre los indios

Relección del Muy Reverendo Padre
Fray Francisco de Vitoria, Maestro en Sagrada Teología y Meritísimo Regente de la Cátedra de Prima de la Universidad de Salamanca


¿Qué derechos tenían los españoles
para ir y vivir en las Indias?

Traducción española del texto del manuscrito de Palencia por Ramón Hernández Martín, O.P.

Relección -lección extraordinaria o conferencia de gran altura ante todo el gremio universitario- pronunciada en la Universidad de Salamanca a principios del año de la Encarnación del Señor de 1539

Después de examinar, expurgar y rechazar lo fundamental de esos títulos, que se establecían ordinariamente para justificar la conquista de Las Indias, Francisco de Vitoria reduce los postulados del derecho natural y de gentes a ocho, que él denomina "legítimos", porque en sí mismos considerados pueden legitimar dicha conquista.
Como decimos, no son ocho argumentos absolutos, irreductibles, y que postulen siempre necesidad en su aplicación. Son como ocho puntos de diálogo. En sí mismos pueden considerarse como válidos, mirados bajo el punto de vista del derecho natural puro. No obstante exigen ciertas condiciones, que él mismo señala cuidadosamente, para su aplicación al caso de los indios.
El primer título es el de la comunicación natural entre los hombres y los pueblos.


Donde Vitoria escribe "españoles", nosotros podemos leer "inmigrantes"
Donde Vitoria escribe "indios", nosotros podemos leer "españoles"

El título primero podría llamarse de la sociabilidad y comunicación natural. Sobre esto vaya mi

Proposición primera

Los españoles tienen el derecho de transitar por aquellas provincias y de morar en ellas, no causando daño a los indios, y éstos no pueden impedírselo.

Primero. Se prueba primero por el derecho de gentes, que o bien es derecho natural o se deriva naturalmente de él. Se dice en Institutiones, De iure naturali et gentium: se llama derecho de gentes lo que la razón natural estableció entre todas las gentes. En efecto en todas las naciones se tiene como inhumano, si no hay causa especial para ello, no recibir a los huéspedes o recibir mal a los peregrinos, y al contrario se considera humano comportarse bien con los peregrinos, a no ser que los peregrinos sembraren el mal cuando se acercan a las naciones extranjeras.

Segundo. En un principio, cuando todas las cosas eran comunes, le era permitido a cada uno ir a la región que quisiera y recorrerla. No parece que esto haya sido vedado por la división de las cosas, pues nunca fue intención de los antiguos privar por división a los hombres de la comunicación mutua y en los tiempos de Noé hubiera sido inhumano.

Tercero. Todas las cosas que no están prohibidas son lícitas, si por otra parte no redundan en daño y detrimento de los demás. Ese tránsito de los españoles no está prohibido y no va en detrimento de los indios, como lo suponemos. Por consiguiente es lícito.

Cuarto. No es lícito a los franceses prohibir a los españoles su tránsito por Francia. Luego tampoco les es lícita a los indios semejante prohibición.

Quinto. El exilio es un castigo de los más graves. Luego no es lícito expulsar a los huéspedes, si no han incurrido en ninguna culpa.

Sexto. Es un cometido de la guerra prohibir a los considerados como enemigos la estancia en una ciudad o en una provincia, o expulsar a los ya establecidos. Los indios no tienen una guerra justa contra los españoles, suponiendo que éstos sean inofensivos. Luego no les es lícito rechazarlos de su patria.

Séptimo. Lo avala aquella frase del poeta: ¿qué género es éste de hombres? o ¿qué es patria tan bárbara que permite esta costumbre de prohibirnos la acogida en su tierra?

Octavo. Todo animal ama a su semejante (Eclesiástico, 13). Parece que la amistad hacia todos los hombres es de derecho natural, y que es contra la naturaleza evitar la compañía de los hombres pacíficos.

Noveno. Sirven las palabras de Mateo 25: "Era huésped y no me acogisteis". Como esto parece ser de derecho natural, el juicio de Cristo vale para todos.

Décimo. [Hay cosas que son comunes en toda región]. De esto se sigue que los indios hicieron injuria a los españoles al prohibirles entrar en sus tierras.

Undécimo. Aquellos indios admitieron en su tierra a otros indios procedentes de otras regiones. Por tanto, al no admitir a los españoles, cometían contra éstos una injusticia.

Duodécimo. Además, si a los españoles no les fuera lícito llegar hasta ellos, esta prohibición sería o por derecho natural o por derecho divino o por derecho humano. El derecho natural y el derecho divino lo permiten. Ahora bien, si la ley humana lo prohibiera sin ninguna causa, iría contra los derechos divino y natural, y sería inhumano e irracional, y por consiguiente no tendría fuerza de ley.

Decimotercero. O los españoles son súbditos de ellos, o no. Si no lo son, no les pueden prohibir. Si lo son, están obligados a tratarlos bien.

Decimocuarto. Los españoles son prójimos de los indios, como se ve claro por el Evangelio del Samaritano (Lc 10). Además los indios tienen la obligación de amar a los cristianos como a sí mismos, como se enseña en Mateo 22. Por consiguiente no les es lícito impedirles la entrada en su patria sin una causa. San Agustín dice en De doctrina christiana que con las palabras "amarás a tu prójimo como a ti mismo" se nos muestra que todos los hombres son nuestros prójimos.

Proposición segunda.

Es lícito a los españoles negociar con los indios, pero sin causar daño a su patria. Pueden importarles productos de los que aquéllos carecen, extrayendo a cambio oro, plata u otras cosas en las que los indios abundan. Los príncipes de los indios no pueden impedir a sus súbditos que practiquen el comercio con los españoles, ni al contrario los príncipes de los españoles pueden impedirlo a los suyos.

Se prueba por lo dicho en la proposición primera, pues también esto parece de derecho de gentes.

Se prueba además porque esto parece incluso de derecho divino, y la ley que lo prohibiere sería irracional.

En tercer lugar los indios están obligados por derecho natural a amar a los españoles. Luego no les es lícito privarles de sus atenciones sin una causa, y si pueden hacerlo sin pejudicarse a sí mismos.

Cuarta prueba. Porque de lo contrario parece que irían contra aquel precepto: no hagas a otro lo que no quieras para ti.

En suma, es cierto que los indios no pueden rechazar a los españoles de su comercio con más motivo que unos cristianos puedan impedirlo a los otros. Es claro que, si los españoles impidieran a los franceses su comercio con tierras de España, sólo porque lo ordena el rey u otro, la ley sería inicua y contra la caridad. Si esto no puede prohibirse con justicia por la ley, tampoco puede ejecutarse, porque la ley no es inicua sino por su ejecución. Así lo leemos en el Digesto, De iustitia et iure, ley.Ut vim: la naturaleza estableció cierto parentesco entre los hombres. Por eso es contra el derecho natural que el hombre se aparte del hombre sin una causa, pues el hombre no es un lobo para el hombre, como dice Ovidio, sino hombre.

Proposición tercera.

Si hay algunas cosas entre los indios que son comunes tanto a los ciudadanos como a los huéspedes, no es lícito a los indios prohibir a los españoles su comunicación y participación.

Un ejemplo. Si es lícito a otros visitantes sacar oro de un campo común o de los ríos, o pescar perlas en el mar, no pueden prohibírselo a los españoles, sino sólo en la misma medida que a los demás, mientras no sean gravosos a los ciudadanos y naturales. Esta proposición se prueba por lo dicho en la primera y en la segunda. Si es lícito a los españoles transitar por aquellas tierras y negociar con los indios, también les es lícito servirse de los beneficios de los transeúntes.

En segundo lugar, las cosas que no son de jurisdicción de nadie, por derecho de gentes son del que las ocupa (Institutiones, De divisione rerum, § Ferae bestiae). Si el oro del campo o las perlas del mar, u otros tesoros de los ríos no son jurisdicción de nadie, por derecho natural son del ocupante, como los peces del mar. Como muchas de estas cosas parecen ser de derecho natural, el argumento es claro.

Proposición cuarta.

Más aún, si un español engendra allí hijos y éstos quisieran ser ciudadanos de aquel territorio, no parece que los indios les pudieran prohibir la permanencia en la ciudad y los beneficios que corresponden a los ciudadanos. Hablo de los padres que tienen allí domicilio.

Se prueba, porque parece que es del derecho de gentes que se llame y sea ciudadano de una población el que ha nacido en ella (Digesto, De appellationibus, ley Cives).

Se confirma, porque el hombre es un animal civil, y el que ha nacido en una ciudad, no es ciudadano de otra, sino de ésta. Ahora bien, si uno no fuera ciudadano de la ciudad en que nació, no sería de ninguna otra ciudad, y no disfrutaría del derecho natural y de gentes. Además, si alguno quisiera domiciliarse en alguna ciudad de los indios, bien tomando esposa allí, o bien de las diversas maneras como suelen los transeúntes hacerse ciudadanos, no parece que se les pueda prohibir más que a otros, y por consiguiente, pueden gozar de los privilegios de los otros ciudadanos, con tal de que también soporten las cargas de éstos.

La hospitalidad es recomendada en 1 Pedro, 4: "Hospedaos mutuamente". Y en 1 Timoteo, 3: "Conviene que el obispo sea hospitalario". Por tanto no querer acoger a los huéspedes y a los peregrinos, es de suyo malo.

Proposición quinta.

Si los indios quisieran prohibir a los españoles las cosas sobredichas, los españoles deben primero con razones y advertencias apartar el escándalo y mostrar con todas las pruebas posibles que no han venido para hacerles daño, sino que desean hospedarse pacíficamente y transitar por su tierra. Deben mostrar esto no sólo con las palabras, sino también con las obras, conforme aquello: el sabio debe intentarlo todo antes con las palabras. Pero, si expuestas las razones, los indios no quieren recibirlos, sino que recurren a la fuerza, los españoles podrían defenderse y tomar todas las medidas convenientes para su seguridad, y hasta podrían rechazar la fuerza con la fuerza. Más todavía, si no pueden estar seguros de otro modo, pueden construir fortalezas y fortificaciones, y, si reciben injuria, pueden con la autoridad del rey castigarla y hacer uso de los otros derechos de la guerra.

Se prueba porque la causa de la guerra justa es vengar la injuria, como arriba probamos por santo Tomás en la Secunda Secundae, cuestión 40. Los indios, impidiendo a los españoles el derecho de gentes, les hacen una injuria y éstos pueden vengarla.

Es de notar cómo estos indios son por naturaleza medrosos y muchas veces como atontados y simples, y por más que los españoles quisieran disiparles el temor y volverlos seguros de la pacífica disposición de los españoles, pueden tener todavía motivos para temer, viendo a hombres de aspecto extraño, armados y mucho más fuertes que ellos.

Por tanto, si impulsados por ese temor, se juntaran para matar a los españoles, sería lícito a éstos defenderse, pero conservando la moderación de una justa defen sa y sin aplicar los otros derechos de la guerra justa, como matarlos, obtenida la victoria, expoliarlos y ocupar sus ciudades, porque en esas circunstancias son inocentes, como suponemos. En consecuencia deben los españoles defenderse todo lo que puedan, pero con el mínimo detrimento de los indios, porque se trata de una guerra sólo defensiva.

Como por una parte está el derecho y por otra la ignorancia invencible, no hay inconveniente en considerar esta guerra como justa por ambas partes. Es como si los franceses ocuparan Borgoña, creyendo con una ignorancia probable que les pertenecía. El emperador tiene el derecho cierto a esa provincia y podría recuperarla mediante la guerra y defenderla. Así puede ocurrir con los indios, y esto es necesario tenerlo en mucha consideración. En efecto, unos son los derechos de la guerra contra hombres verdaderamente perniciosos; otros, contra hombres inocentes e ignorantes. Como también de una manera se ha de evitar el escándalo de los fariseos y de otra el de los pusilánimes y débiles.

Proposición sexta.

Si, intentados todos los medios, los españoles no pueden conseguir su seguridad y la paz con los indios, a no ser ocupando las ciudades y sometiéndolos, pueden lícitamente hacerlo.

Prueba. El fin de la guerra es la paz y la seguridad, como dice san Agustín en [Epístola] Ad Bonifacium. Después de haber demostrado que es lícito a los españoles aceptar la guerra, y, si es necesario declararla, les será lícito también hacer todas las cosas necesarias para cumplir las finalidades de la guerra, es decir, para obtener la seguridad y la paz.

Proposición séptima.

Más todavía, si después que los españoles con toda diligencia, por las palabras y por las obras, han demostrado que no están contra los indios, y éstos sin embargo continúan en su malicia y se esfuerzan por la perdición de los españoles, entonces los españoles pueden actuar contra ellos, no considerándolos como inocentes, sino como pérfidos enemigos, y aplicarles todos los derechos de la guerra, expoliándolos, haciéndolos cautivos, deponer a sus jefes, y colocar en su lugar a otros.

Esta proposición es suficientemente clara. Si es lícito hacerles la guerra, también lo será aplicarles los derechos de la guerra. Se confirma esto, porque sin duda los indios no deben gozar de mejores condiciones que los cristianos. Si está permitido aplicar esos derechos contra los cristianos en caso de guerra justa, también lo estará contra los indios.

Además es en general derecho de gentes que todas las cosas tomadas en la guerra sean del vencedor. Esto leemos en la ley Si quid in bello, y en la ley Hostes, del Digesto, De captivis, y en el canon Ius gentium, primera distinción, y más expresamente en Institutiones, De rerum divisione, § Item ea quae ab hostibus, en donde se dice que por el derecho de gentes las cosas tomadas a los enemigos se convierten al instante en nuestras, de manera que hasta a los hombres libres podemos reducirlos a nuestra servidumbre.

Como dicen los doctores en la materia sobre la guerra, los príncipes que tienen una guerra justa se constituyen por el mismo derecho en juez de los enemigos y pueden jurídicamente castigarlos y condenarlos según la calidad de la injuria recibida.

Se confirma todo lo dicho. Los legados son por derecho de gentes inviolables. Ahora bien los cristianos son en este caso legados en nombre del derecho de gentes; luego son inviolables, y los indios están obligados a oírlos, y a no rechazarlos.

Éste es el primer título por el que los españoles pudieron tomar aquellas provincias de los indios, mientras se haga sin engaño y sin fraude, y no se busquen causas ficticias de guerra. Si los indios permiten a los españoles negociar pacíficamente con ellos, ninguna justicia pueden pretender los españoles para ocupar los bienes de aquéllos más que los de los otros cristianos. No hay duda.

Ramón Hernández Martín O.P.
Francisco de Vitoria y su "Relección sobre los indios"
Los derechos de los hombres y de los pueblos

Pág. 99-108
EDIBESA (Madrid, 1998)

"La recomendación amenazante"
de Carlos V al Prior de San Esteban

El Rey: Venerable padre prior del monasterio de santisteban de la cibdad de salamanca.

Yo he sido informado que algunos maestros religiosos de esa casa han tuesto en plática y tratado en sus sermones y en repeticiones del derecho que nos tenemos a las yndias yslas e tierra firme del mar oceano y tambien de la fuerca y valor de las conpusiciones que con autoridad de nuestro muy santo padre se han fecho

Mandarles eys de nuestra parte y vuestra que agora ni en tiempo alguno sin espresa licencia nuestra no traten ni prediquen ni disputen de lo susodicho ni hagan ynprimir escriptura alguna tocante a ello...

Cita tomada de Alonso Getino, L. G.
El Maestro Fr. Francisco de Vitoria y el Renacimiento filosófico
Tip. de la «Rev. de Arch, Bibí y Museos». Madrid, 1914, Pp. 101-102.

Francisco de Vitoria
y la boda del príncipe Felipe

Estamos en los últimos años de su vida. El príncipe Felipe había decidido tener sus bodas en Salamanca; sería su consorte la princesa María de Portugal. La ciudad del Tormes (Salamanca) disponía sus preparativos; era necesario una fastuosidad inigualable, digna de las dos monarquías más ricas y poderosas de la tierra. La universidad salmantina no quería quedarse atrás en las muestras de regocijo, prodigando todo el dinero necesario para resaltar sin miramientos las jornadas de la boda. Eran malos aquellos días para la salud quebradiza de nuestro teólogo, que se veía forzado a guardar cama con frecuencia. Desde su lecho envió Vitoria su protesta al claustro pleno del 20 de septiembre de 1543. No le parece justo tanto dispendio, lanzar al aire en lujosas vestimentas y en juegos de artificio, que nada dejan de provecho, lo que puede emplearse en obras más necesarias y provechosas.
Transcribimos solamente unas palabras de su fuerte alegato:

Yo suplico a vuestras mercedes que tal cosa no manden, porque en verdad que yo no veo título por donde en buena conciencia se pueda hacer tan gran gasto, que, a lo que entiendo, llegara a dos mil ducados... He miedo que los prelados y otras personas graves de la corte tengan por disparate tan gran golpe de hacienda para vuestras mercedes, que parecerá que tenemos los doblones atesorados y no sabemos qué hacer con ellos...

Ramón Hernández Martín O.P.
Francisco de Vitoria y su "Relección sobre los indios"
Los derechos de los hombres y de los pueblos

Pág. 25s
EDIBESA (Madrid, 1998)



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