Publicado en el B.O.E. fecha 3 de Julio de 1997
Orden de 17 de Junio de 1997 por la que se regulan las condiciones
para el gobierno de embarcaciones de recreo.
El desarrollo del sector náutico en los
últimos años ha conllevado un incremento constante del número de ciudadanos
interesados en la práctica de la navegación de recreo y, consecuentemente, en
la obtención de los títulos que habilitan para el ejercicio de dicha
actividad.
Los avances tecnológicos, que afectan
tanto la construcción de la embarcaciones como a sus equipos, requieren unos
conocimientos actualizados de la seguridad de la navegación imprescindibles
para el adecuado gobierno de aquellas.
Finalmente, el traspaso de funciones y
servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en
materia de enseñanzas náutico-deportivas, hace necesario acomodar a la nueva
situación la normativa hasta ahora vigente.
A la vista de tales circunstancias, esta
Orden establece los títulos náuticos habilitantes y las condiciones que
permiten autorizar el gobierno de embarcaciones de recreo, modulando los
requisitos exigibles en cada caso en función de su tamaño, de la potencia máxima
instalada y del tipo de navegación.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Articulo 1. Objeto
El objeto de esta Orden es regular los títulos
náuticos que habilitan para el gobierno de las embarcaciones de recreo, las
atribuciones correspondientes a cada uno de ellos y los requisitos exigidos en
cada caso para su obtención.
Articulo 2. Naturaleza de los
títulos
Los títulos regulados en esta Orden no
tienen carácter profesional y habilitan exclusivamente para el gobierno de
embarcaciones de recreo, que sean utilizadas como tales, no pudiendo realizar
actividades de transporte de carga o de pasajeros que sean de pago y las de
pesca no deportiva.
Articulo 3. Titulados
profesionales
Los titulados náuticos profesionales
podrán desempeñar en las embarcaciones de recreo el cargo que corresponda a
las atribuciones que su título profesional les confiere.
Articulo 4. Definiciones
A los efectos de esta orden, se entenderá
por:
1. Embarcaciones de recreo: Las embarcaciones de cualquier
tipo, con independencia de sus medios de propulsión, destinada a fines
recreativos.
2. Artefactos flotantes o de playa:
1.º Piraguas, kayaks y canoas sin motor.
2.º Patines con pedales o provistos de
motor con potencia inferior a 3.5 KW.
3.º Las tablas de vela.
4.º Las tablas deslizantes con motor,
las embarcaciones de uso individual y otros ingenios similares a motor.
5.º Instalaciones flotantes fondeadas.
3. Abrigo:
Lugar
en que fácilmente pueda guarecerse la embarcación y permitir la llegada a
tierra de sus ocupantes.
4. Eslora: La distancia en metros, medida
paralelamente a la línea de agua de diseño, entre dos planes perpendiculares a
la línea de crujía; un plano pasa por la parte más saliente a popa de la
embarcación y del otro, por la parte más saliente a proa de la embarcación.
Se incluyen todas las partes estructurales o integrales como son proas y popas,
amuradas y uniones de casco con cubierta. Se excluye el púlpito de proa, en
cuyo caso, el plano de referencia pasa por el punto de intersección de la
cubierta con la roda. Asimismo, se excluyen todas desmontables que puedan serlo
de forma no destructiva y sin afectar a la integridad estructural de la
embarcación.
5. Embarcación a motor:
Aquella embarcación en la que uno o varios motores constituyen el modo
principal de propulsión.
6. Embarcación a vela:
Aquella embarcación en la que el aparejo de vela constituye su forma principal
de propulsión.
7. Moto acuática: Vehículo acuático cuya eslora
oscila entre 2 y 4 metros, propulsado por motor de combustión interna acoplado
a una turbina, en la que, dado su diseño, los pasajeros no van acomodados
dentro de un casco sino sobre el mismo, bien de pie o sentados.
8. Potencia máxima instalada: La
potencia total del motor o suma de motores instalados para la propulsión,
medida en kilovatios.