
BANDA CIUDADANA
ORDEN de 27 de febrero de 1996 sobre reglamentación de la
utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana
CB-27.
El artículo 19 del Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987,
de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en
relación con el uso del dominio público radioeléctrico
y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado
por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, establece que el uso especial
del dominio público radioeléctrico exigirá la previa
obtención de autorización administrativa, que se otorgará,
sin perjuicio de derechos frente a terceros usuarios, por orden de presentación
de solicitudes, sin más limitaciones que las que se deriven de las
de policía y buena gestión del mismo.
Asimismo, dicho artículo 19 prescribe que el uso de dominio
público radioeléctrico en las bandas, subbandas, canales
o frecuencias que para fines, entre otros, de mero entretenimiento y ocio
se establezcan en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias
para los servicios a que se hace referencia en el punto primero de la disposición
adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
tendrá la consideración de uso especial y que la autorización
administrativa se otorgará de conformidad con lo dispuesto en la
legislación específica.
En este sentido, la nota de utilización UN-3 del Cuadro Nacional
de Atribución de Frecuencias considera como uso especial la utilización
de equipos de la banda ciudadana CB-27 con potencias mayores de 100 mw,
hasta el límite máximo autorizado para tales equipos y especifica
la banda de frecuencia a utilizar.
A la vista de la experiencia obtenida en la aplicación de la
Orden de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica
de los equipos radioeléctricos ERT-27, de las sugerencias efectuadas
por diversos colectivos de usuarios de este tipo de equipos y de la necesidad
de su adaptación a las recomendaciones de los organismos internacionales
de telecomunicaciones, se estima necesario el establecimiento de una nueva
normativa reguladora de la utilización de tales equipos.
En su virtud, de acuerdo con la autorización contenida en la
disposición final primera del Reglamento aprobado por el real Decreto
844/1989, de 7 de julio dispongo:
Artículo 1. Alcance de la disposición.
Esta orden desarrolla específicamente lo dispuesto en los artículos
19 y 20 del reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con
el uso del dominio público radioeléctrico y los servicios
de valor añadido que utilicen dicho dominio aprobado por el Real
Decreto 844/1989, de 7 de julio, respecto a la utilización de equipos
de radio en la banda ciudadana CB-27.
Artículo 2. Definiciones.
Para la aplicación de esta Orden, y además de las definiciones
establecidas en el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989,
se entiende por:
-
Equipo CB-27: Transmisor y receptor (transceptor) de radiocomunicaciones,
destinado a intercambiar mensajes hablados con fines de ocio y recreo,
que utiliza cualquier frecuencia de las indicadas en la nota de utilización
UN-3 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) en
modalidad de "simplex" (emisión y recepción alternativas).
-
Equipo fijo CB-27: Equipo CB-27 cuya antena está instalada permanentemente
en una ubicación geográfica fija.
-
Equipo móvil CB-27: Equipo CB-27 instalado, con su antena, a bordo
de un vehículo de cualquier tipo, y destinado a ser utilizado normalmente
en movimiento.
-
Equipo portátil CB-27: Equipo CB-27 con alimentación autónoma
y antena incorporada.
-
Uso especial: La utilización de bandas, subbandas, canales y frecuencias
que se señalen como uso compartido, sin exclusión de terceros
para fines de mero entretenimiento u ocio, distintas de las consideradas
de uso común.
-
Tráfico de socorro: Se denomina tráfico de socorro todo tráfico
de mensajes establecido con la finalidad de salvaguardar la vida o propiedades
humanas o para la prevención de inminentes y graves peligros para
las mismas.
Artículo 3. Requisitos de los equipos CB-27
Los equipos CB-27 funcionarán única y exclusivamente en las
frecuencias indicadas en el anexo I y deberán satisfacer las características
técnicas que se indican en el Real Decreto 926/1995, de 9 de junio,
por el que se establecen las características técnicas de
los equipos de radio con modulador angular a utilizar en la denominada
banda ciudadana CB-27. Se admitirá la modulación de amplitud,
con un índice de modulación máximo del 100 por 100,
en equipos portátiles con potencia de salida inferior a 100 mw.
Todo equipo CB-27 deberá disponer del certificado de aceptación
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de desarrollo de la Ley
31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación
con los equipos, aparatos, dispositivos y sistemas a que se refiere el
artículo 29 de dicho texto legal, aprobado por el Real Decreto 1066/1989,
de 28 de agosto y en el mencionado Real Decreto 926/1995 de 9 de junio.
Artículo 4. Necesidad de autorización y excepciones.
-
La instalación en condiciones de funcionamiento y la utilización
de equipos CB-27 tendrá la consideración de uso especial
del dominio público radioeléctrico y precisará de
autorización administrativa otorgada por la Dirección General
de Telecomunicaciones, excepto en el caso de equipos portátiles
CB-27 con potencia de salida inferior a 100 mw, que gozarán de autorización
general.
Las personas físicas no residentes en España no necesitarán
autorización para la utilización temporal por período
de tiempo no superior a un mes de equipos móviles y portátiles
CB-27, siempre que dicha exención estuviera prevista en acuerdos,
bilaterales o multilaterales, con sus respectivos países o en Recomendaciones
de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones
(CEPT) sobre la tenencia y uso de equipos CB-27 en países distintos
al que expidió la autorización, a las que se haya adherido
España.
-
Al otorgamiento de dichas autorizaciones le será de aplicación
el Reglamento de especialidades del procedimiento de autorizaciones en
materia de telecomunicaciones, contenido en el anexo I del Real Decreto
1773/1994 de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos
administrativos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
-
La autorización se otorgará conforme al modelo establecido
en el anexo II de esta Orden y amparará la utilización no
simultánea de hasta tres equipos CB-27 distintos correspondientes
a cada uno de los tres posibles tipos (fijo, móvil, portátil),
sin que, en ningún caso, se pueda incluir en una misma autorización
más de un equipo del mismo tipo.
Artículo 5. Validez de la autorización.
-
La autorización administrativo ordinario se otorgará inicialmente
por un período de validez de cinco años naturales contados
a partir del 31 de diciembre del año de su expedición y se
renovará tácitamente por igual período de tiempo.
En cualquier caso, dicha autorización perderá automáticamente
su validez en los supuestos de extinción de la personalidad jurídica
de su titular, renuncia o renovación de la misma, antes del 1 de
enero del año siguiente al de finalización del último
período liquidado del canon por reserva del dominio público
radioeléctrico.
Asimismo, podrán otorgarse autorizaciones administrativas temporales,
de duración inferior a un año.
-
La autorización administrativa es válida para todo el territorio
nacional. Su validez en otros países está condicionada a
los correspondientes acuerdos internacionales.
Artículo 6. Requisitos para su otorgamiento.
Podrán ser titulares de autorización administrativa para
la utilización de equipos CB-27, las personas físicas mayores
de edad, y aquellas personas jurídicas que tengan por objeto social
la realización de actividades educativas, culturales, deportivas,
de ocio y asistenciales a la tercera edad. No obstante, podrán otorgarse
autorizaciones a menores de edad que dispongan de documento nacional de
identidad vigente, siempre que alguna de las personas bajo cuya custodia
o tutela se hallen se responsabilice expresamente de su correcta utilización.
En el caso de que la autorización administrativa se otorgue
a una entidad o persona jurídica, se considerará responsable
de la utilización de los equipos CB-27 a la persona que en cada
momento ostente su representación.
Artículo 7. Solicitudes y documentación.
Todo solicitante de una autorización administrativa para utilización
de equipos CB-27 deberá aportar la siguiente documentación:
-
Instancia-solicitud.
-
Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor del solicitante
o, cuando éste fuera extranjero, documento de identificación
que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte,
y, en su caso, el del representante; en éste último caso,
se aportará la acreditación de la representación.
-
Documento acreditativo de la procedencia del equipo:
Si se trata de equipo nuevo, original de la factura de compra, donde
se indique claramente marca, modelo y número de serie del mismo.
Si se trata de un equipo usado, justificante de que el equipo ha estado
amparado por una autorización administrativa.
-
En el caso de personas jurídicas, documento acreditativo de su objeto
social.
-
Justificante del abono de la correspondiente tasa por prestación
de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.017/1989,
de 28 de julio que regula las tasas y cánones establecidos en la
Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Telecomunicaciones.
Artículo 8. Presentación de las solicitudes.
La documentación anterior se dirigirá a la respectiva Jefatura
Provincial de Inspección de Telecomunicaciones dependiente de los
Servicios Territoriales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente correspondiente al lugar donde resida el solicitante.
Artículo 9. Expedición de la autorización.
La respectiva Jefatura Provincial examinará la idoneidad de la documentación
aportada por el solicitante, y si lo considera necesario, podrá
requerir la presentación del equipo o equipos para los que solicita
autorización. Una vez comprobado que la documentación presentada
es correcta, y en su caso, que han resultado satisfactorias las pruebas
realizadas en el equipo presentado, la Dirección General de Telecomunicaciones
expedirá la autorización administrativa correspondiente,
previa justificación del abono del canon por reserva del dominio
público radioeléctrico de conformidad con lo establecido
en el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas prestaciones
patrimoniales de carácter público gestionadas por la Administración
General del Estado y los entes públicos de ella dependientes, y
en la Orden de 10 de octubre de 1994, que fijó la cuantía
de dicho canon.
Artículo 10. Distintivo de la autorización.
Toda autorización tendrá asignado un distintivo de acuerdo
con la siguiente estructura: ECB XX YYY, donde:
-
XX: Campo numérico con dos cifras que coincidirán con las
dos primeras cifras del código postal de la provincia donde se expida
la autorización. En caso necesario, podrán utilizarse otras
combinaciones de dos cifras, que se determinarán en su momento.
En el caso de Ceuta y Melilla se utilizarán las cifras 51 y 52,
respectivamente
-
YYY: Campo alfabético de tres letras, desde AAA hasta ZZZ, que se
otorgarán correlativamente por cada Jefatura Provincial de Inspección
de Telecomunicaciones. Quedan excluidas las combinaciones DDD, PAN, SOS,
TTT, XXX y las que comiencen con la letra Q.
Artículo 11. Condiciones de uso de la autorización.
-
La autorización administrativa deberá acompañar siempre
al equipo que se esté utilizando en ese momento. En caso de que
el equipo CB-27 fuese utilizado por persona distinta del titular de su
autorización, se deberá acompañar también al
equipo un permiso firmado por su titular, quien será, en todo momento,
responsable de su uso.
-
La autorización no faculta para la utilización de equipos
distintos a los incluidos en ella. Todo cambio de equipo deberá
ser autorizado previamente por la respectiva Jefatura de Inspección
de Telecomunicaciones.
-
La titularidad de las autorizaciones administrativas para equipos CB-27
no es transferible. En caso de enajenación del equipo, el titular
de la autorización deberá comunicar a la Jefatura Provincial
de Inspección de Telecomunicaciones los datos del nuevo propietario
y presentar la autorización para que sea actualizada; por su parte,
el nuevo propietario deberá previamente a su uso, solicitar la preceptiva
autorización, o si ya dispusiera de ella, actualizarla en la Jefatura
Provincial correspondiente.
-
El titular será responsable de los perjuicios que se deriven de
la utilización del equipo amparado por su autorización, excepto
en los supuestos de robo o extravío, siempre que hubiese acreditado
alguna de estas circunstancias ante la Jefatura Provincial de Inspección
de Telecomunicaciones, mediante resguardo o fotocopia compulsada de la
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 12. Normas de utilización del equipo de radio.
-
La utilización de equipos CB-27 será únicamente con
fines de ocio y recreo, nunca profesionales, y la realización de
emisiones deberá efectuarse con las características técnicas
indicadas en la autorización administrativa.
No obstante los fines de ocio y recreo a que se destinan los equipos
CB-27, todos los usuarios quedan obligados a cesar sus emisiones, en los
casos que sea preciso, en el canal 9 (27,065 MHz), destinado al curso de
tráfico de socorro y urgencia en todo el territorio nacional quedando
a la escucha en el mencionado canal hasta que dicho tráfico finalice
o se requiera su colaboración.
-
No está permitido el acoplamiento a los equipos CB-27 de cualquier
tipo de dispositivo que permita obtener potencias superiores a la autorizada,
ni su conexión a la red telefónica pública o a otras
instalaciones de telecomunicaciones o su uso a bordo de aeronaves. La utilización
de equipos CB-27 a bordo de embarcaciones precisará además
la autorización expresa del capitán o patrón de la
misma.
-
La modalidad de funcionamiento de los equipos comprendidos en cada autorización
será en "simplex", utilizando la misma frecuencia.
-
Como mínimo, al comienzo y al final de un mensaje, el usuario de
un equipo CB-27 deberá emitir el distintivo de llamada que se haya
fijado en la autorización correspondiente.
Para una mejor utilización del espectro de frecuencias disponibles
se procurará que los mensajes transmitidos sean de corta duración.
-
Dado el carácter colectivo de utilización de las frecuencias
asignadas a los equipos CB-27, la autorización administrativa correspondiente
no llevará implícita garantía de protección
contra las interferencias mutuas producidas entre sí.
En el caso de que se compruebe que un equipo CB-27 produce interferencias
a sistemas de radiocomunicaciones debidamente autorizados y específicamente
a instalaciones receptoras de servicios de difusión, deberá
suspender sus emisiones y ajustarse a las indicaciones de los servicios
técnicos de la Dirección General de Telecomunicaciones.
Por otra parte, de conformidad con las notas UN-3 y UN-6 del Cuadro
Nacional de Atribución de Frecuencias, los equipos CB-27 deberán
aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones
industriales, científicas y médicas, dentro de la banda que
comprende los canales 1 al 28 de los 40 canales atribuidos por dicho cuadro
a los mencionados equipos.
Artículo 13. Instalación de antenas.
Las autorizaciones para la utilización de equipos CB-27 que precisen
instalación de antenas en la inmuebles, se entenderán otorgadas
sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de telecomunicación
vigentes, así como de los derechos de terceros.
La instalación de las antenas se efectuará en los tejados
y azoteas de los edificios, en donde se situarán lo más alejadas
posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión;
de existir varias antenas para equipos CB-27 en una misma ubicación
se procurará su instalación en un mismo mástil.
Las antenas utilizadas carecerán de directividad en el plano
horizontal.
En el caso de equipos móviles y para hacer posible su control
por los servicios correspondientes, el aparato debe ser fácilmente
extraíble.
Artículo 14. Obligaciones del titular con la Inspección de
Telecomunicaciones.
Conforme a lo dispuesto en el título IV de la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones, todo titular de autorización CB-27 está
obligado a facilitar al personal de la inspección de telecomunicaciones
en el ejercicio de sus funciones, la inspección de los aparatos
e instalaciones y de cuantos documentos, permisos o autorizaciones esté
obligado a llevar o poseer.
Artículo 15. Régimen sancionador.
La tipificación de infracciones y sanciones y el régimen
sancionador en general será el establecido en el título IV
de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, siendo de aplicación
el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora,
aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, y el Reglamento
de especialidades del procedimiento sancionador en materia de telecomunicaciones,
contenido en el anexo III del citado Real Decreto 1.773/1994 de 5 de agosto.
Disposición adicional.
Las primeras combinaciones del campo alfabético de tres letras se
reservarán para los titulares con autorización administrativa
en la fecha de la entrada en vigor de esta Orden. Las combinaciones se
asignarán correlativamente, según el orden secuencial del
número de autorización incluido el actual distintivo.
Disposición transitoria primera.
Los actuales titulares de autorizaciones administrativas que hagan referencia
a más de un emplazamiento para más de un equipo fijo, dispondrán
de un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Orden,
para solicitar la modificación de su autorización para que
en ésta se haga referencia a un único emplazamiento para
el equipo fijo. Superado dicho plazo sin solicitar dicha modificación,
se considerará de oficio como ubicación autorizada la primera
que figure en la autorización.
Disposición transitoria segunda.
Las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de esta Orden cuyos titulares sean personas jurídicas, se
considerarán extinguidas al término del actual período
de cobertura del canon quinquenal, si su titular no acredita documentalmente
que su objeto social se adecua a lo que prescribe el artículo 7.
Disposición transitoria tercera.
Las autorizaciones especiales otorgadas al amparo de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Orden de 30 de junio de 1983 se extinguirán
al término del actual período de cobertura del canon quinquenal.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
de 30 de junio de 1983 sobre reglamentación específica de
los equipos ERT-27, y de 17 de febrero de 1986 por la que se fijan las
condiciones que deben cumplir los registros a los que están obligados
los fabricantes, vendedores, arrendadores y titulares de talleres de reparación
de equipos y aparatos radioeléctricos; así como cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a esta Orden.
Disposición final.
Se autoriza al Director general de Telecomunicaciones a dictar cuantas
instrucciones se consideren necesarias para la aplicación e interpretación
de esta Orden.
NOTAS:. En el Anexo I de esta Orden se detallan los 40 canales utilizables,
que van desde 26,995 hasta 27,405 MHz.
En el Anexo II se muestra un modelo de la licencia donde se especifica
que la potencia máxima es de 4 W y la clase de emisión es
6K0F3E, es decir, modulación de frecuencia (FM).
(B.O.E. nº 58, de 7-3-1996)
MODULACIÓN DE AMPLITUD
Resolución de 30 de enero de 1997, de la Dirección
General de Telecomunicaciones, por la que se dictan instrucciones para
el uso de los equipos CB-27, que funcionan con determinadas características
de modulación de amplitud.La Resolución de la Dirección
General de Telecomunicaciones de 14 de febrero de 1990, sucesivamente prorrogada
por las Resoluciones del mismo centro directivo de 3 de junio de 1992 y
19 de septiembre de 1994, autorizó, provisionalmente y a efectos
experimentales, la modulación de amplitud de los equipos CB-27 en
diversas modalidades.
Posteriormente, la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes
y Medio Ambiente de 27 de febrero de 1996, sobre reglamentación
de la utilización de equipos de radio en la denominada banda ciudadana
CB-27, definió en sus artículos 2 y 3 el ámbito de
equipos CB-27, a los que se aplica, sin incluir en el mismo el régimen
de modulación de amplitud regulado en las mencionadas Resoluciones.
Diversas razones aconsejan el mantenimiento, con carácter experimental,
del régimen de modulación de amplitud de equipos CB-27 establecido
en las citadas Resoluciones, en espera de que finalicen los trabajos para
el establecimiento de una norma única europea que regule sus características.
En tal sentido, cabe considerar la solicitud que el colectivo de usuarios
de estos equipos ha formulado a la Dirección General de Telecomunicaciones,
y la constatación de que la utilización de los mismos no
influye desfavorablemente en la producción de perturbaciones radioeléctricas
sobre estaciones o servicios de radiocomunicaciones autorizados.
Además, conviene tener en cuenta los compromisos comerciales
adquiridos por los fabricantes, importadores y comercializadores de los
equipos con modulación de amplitud, y su tiempo medio de vida útil,
así como los derechos derivados de las autorizaciones administrativas
ya otorgadas por la Administración.
Esta Dirección General, en virtud de todo lo anterior y en uso
de las facultades conferidas en los puntos tercero y cuarto de la Orden
del Ministerio de Fomento de 29 de julio de 1996, resuelve:
Primero.- Se autoriza, de manera provisional y a efectos experimentales,
la modulación de amplitud de equipos CB-27 en las siguientes modalidades:
-
A3E: Doble banda lateral.
-
H3E: Banda lateral única con portadora completa.
-
R3E: Banda lateral única con portadora reducida.
-
J3E: Banda lateral única con portadora suprimida.
Segundo.- Los equipos CB-27 que funcionan en modulación de
amplitud utilizarán cualquier frecuencia de las indicadas en la
nota UN-3 del apéndice 1 al Cuadro Nacional de Atribución
de Frecuencias, aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 29 de julio
de 1996.
Tercero.- La potencia de los equipos CB-27 que funcionan en modulación
de amplitud no será superior a 4 vatios de potencia de portadora
en el caso de modulación de amplitud con doble banda lateral (A3E),
ni a 12 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos
casos de modulación de amplitud con banda lateral única.
Cuarto.- Los sistemas radiantes utilizados por los equipos CB-27
objeto de la presente Resolución tendrán una ganancia máxima
de 6 db respecto al dipolo en media hora.Para realizar la instalación
de los sistemas radiantes, se tendrá en cuenta la situación
de las antenas receptoras de radio y televisión, de las que deberán
estar lo más alejados posible.
Quinto.- La potencia de las emisiones no esenciales del emisor
de los citados equipos CB-27 no deberá sobrepasar los 20 nw en las
siguientes bandas de frecuencias.
-
41-68 MHz.
-
87,5-118 MHz.
-
162-230 MHz.
-
470-862 MHz.
Sexto.- Los equipos CB-27 objeto de la presente Resolución
deberán obtener el certificado de aceptación de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento por el que se establece el procedimiento
de certificación de los equipos de telecomunicación a que
se refiere, el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre,
de Ordenación de las Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto
1.787/1996 de 19 de julio.
Séptimo.- La validez de los certificados de aceptación
de los mencionados equipos CB-27 finalizará, como máximo,
el 31 de diciembre de 2002.Asimismo, hasta dicha fecha se podrán
expedir autorizaciones para la utilización de tales equipos, cuyo
plazo de caducidad no será, en ningún caso, posterior al
31 de diciembre de 2007.
Octavo.- Los comercializadores de los citados equipos deberán
informar a los posibles compradores de las fechas antes referidas.
Disposición transitoria
Los equipos CB-27 cuyos certificados de aceptación tengan como
fecha límite de validez el 31 de diciembre de 1996, podrán
seguir comercializándose hasta el 30 de abril de 1997.
Disposición final.
La presente Resolución entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado", con
efectos desde el día 1 de enero de 1997.
(B.O.E. núm.49 de 26-2-1997)