
DECRETO QUE REGULA LA INSTALACIÓN DE ANTENAS
REAL DECRETO 2623/1986, de 21 de noviembre, por el que se regulan
las instalaciones de antenas de estaciones radioeléctricas de aficionado.
La Ley 19/1983, de 16 de noviembre, regula el derecho a instalar en
el exterior de los inmuebles las antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado a quienes, estando legitimados para el uso de la totalidad
o parte de dichos inmuebles, hayan obtenido del Ministerio de Transportes,
Turismo y Comunicaciones la autorización reglamentaria, según
el procedimiento general que se establece en el Reglamento de Estaciones
de Aficionado vigente.
La disposición adicional de la Ley exige que se determinen reglamentariamente
las condiciones para la instalación de las antenas, asegurando la
idoneidad del emplazamiento, las condiciones de seguridad y garantizando
que la antena no ocasiona perjuicios a los elementos privativos y comunes
o al uso de los mismos por los propietarios o titulares de derechos sobre
el inmueble, y que se establezcan los requisitos administrativos, las prescripciones
técnicas y cuantas especificaciones sean necesarias, quedando garantizado,
en todo caso, el derecho de los terceros usuarios del espacio radioeléctrico.
Por otra parte, la seguridad física de las personas y los bienes
obliga a que la instalación de las antenas de estaciones radioeléctricas
de aficionado se haga con las suficientes garantías. Consecuentemente,
en el presente Reglamento se aborda la regulación de los acuerdos
con las Compañías de Seguros para cubrir la responsabilidad
por los posibles daños con motivo de la instalación, conservación
y desmontaje de las antenas, así como las reparaciones a que hubiere
lugar.
Debe tenerse en cuenta, además, lo establecido en el Reglamento
de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado
por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la normativa vigente
en materia de protección civil.
En su virtud, de acuerdo con el del Consejo de Estado, a propuesta del
Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de noviembre
de 1986,
DISPONGO:
Artículo único. Se aprueba el Reglamento que se inserta como
anexo al presente Real Decreto, como desarrollo de la Ley 19/1983, de 16
de noviembre, por la que se regula el derecho a instalar en el exterior
de los inmuebles las antenas de las estaciones radioeléctricas de
aficionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Lo dispuesto en el capítulo segundo del presente Reglamento
no será de aplicación respecto de las antenas de estaciones
radioeléctricas de aficionado que a la entrada en vigor del presente
Real Decreto estuvieran legalmente ya instaladas, que se regirán
por los pactos o acuerdos convenidos entre las partes y, en su defecto,
por el presente Reglamento.
Segunda.- En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Real Decreto, el usuario de una antena ya
instalada de estación radioeléctrica de aficionado deberá
conectar, o actualizar, en su caso, un seguro que cumpla con las condiciones
y características que establezca la Ley 19/1983, de 16 de noviembre,
y el presente Reglamento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Queda facultado el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones para
dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Reglamento.
ANEXO
REGLAMENTO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES PARA INSTALAR EN EL
EXTERIOR DE LOS INMUEBLES LAS ANTENAS DE ESTACIONES RADIOELÉCTRICAS
DE AFICIONADO
CAPÍTULO I (Definiciones)
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos que se expresan
a continuación tendrán el significado que se define para
cada uno de ellos:
Aficionado: Persona natural o jurídica que, estando en posesión
de la autorización reglamentaria de la Dirección General
de Telecomunicaciones para la instalación y utilización de
una estación radioeléctrica del servicio de aficionado, pretende
instalar la antena emisora correspondiente a dicha estación.
Propiedad: Aquella persona, natural o jurídica, que es propietaria
del inmueble donde se desea instalar la antena de la estación radioeléctrica
de aficionado.
Antena: Dispositivos conductores utilizados para la emisión,
recepción o ambas funciones, de energía electromagnética.
Sistema radiante: Antena o conjunto de antenas.
Línea de transmisión: Elemento que sirve para realizar
la conexión entre transmisor, receptor y antena.
Elementos anejos: Todos aquellos que no forman parte de la antena, tales
como soporte, anclajes, riostras, transformadores de adaptación,
rotores, etc.
Soporte: Elemento o elementos mecánicos que sirven de sustentación
a la antena.
Mástil: Poste metálico o de otro material que sirve de
antena o de soporte de ella.
Riostra: Cable, hilo u otra pieza rígida o flexible que sirve
para asegurar la estabilidad mecánica de la antena y soporte.
Anclaje: Punto o elemento de fijación de las riostras a la obra
civil del inmueble, repartiendo los esfuerzos mecánicos.
Elemento repartidor de carga: Elemento que distribuye en la obra civil
del inmueble los esfuerzos transmitidos por los soportes o anclajes, haciendo
que aquéllos se sitúen por debajo de los limites de seguridad.
Instalación: Acción de montar la antena y sus elementos
anejos para su correcto funcionamiento.
Montaje: Equivalente a instalación.
Desmontaje: Operación inversa a la instalación. Incluye
la reposición a su estado primitivo de los elementos de obra civil
afectados por la instalación.
Conducto o canalización: Conjunto especialmente concebido para
alojar a una o varias líneas de transmisión, con los elementos
que las fijan y su protección mecánica, si la hubiere.
Contacto: Efecto de tocar una persona o cosa partes activas de la antena
y sus elementos anejos.
Explotación: Conjunto de operaciones que, incluyendo las de mantenimiento,
se derivan del uso de las antenas.
Mantenimiento: Conjunto de operaciones necesarias para asegurar el buen
funcionamiento de una antena, conservando sus características radioeléctricas
y mecánicas destinadas a prevenir fallos.
Plano de paso: Plano o superficie situado bajo la antena y sus elementos
anejos, accesible a personas.
Área pública: Espacio o superficie de propiedad no privada.
Nivel de vibración: Valoración global de las vibraciones
que tiene en cuenta los posibles efectos de éstas en el individuo.
CAPÍTULO II (Primera instalación)
Artículo 2
1. De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Estaciones de
Aficionado vigente, todo aspirante a la obtención de licencia de
estación de aficionado deberá solicitarlo de la Dirección
General de Telecomunicaciones y presentar la documentación necesaria
en la Jefatura Provincial de Comunicaciones correspondiente.
2. La documentación comprenderá una Memoria descriptiva
de la estación que desee instalar, en la que se especificarán
las características técnicas de los equipos transmisores
y receptores radioeléctricos, sistemas radiantes y elementos accesorios.
3. En lo que se refiere a las antenas y elementos anejos, y en el caso
de que el solicitante desee instalar las antenas en el exterior del edificio
que use, la Memoria comprenderá: Un plano o esquema detallado de
la instalación del mástil o soporte de la antena, señalándose
en él la ubicación de otros sistemas captadores o transmisores
de energía radioeléctrica, existentes en el mismo edificio
o en sus inmediaciones; cálculo y descripción de soportes,
riostras, anclajes, resistencia de suelo y elementos en que vayan a apoyarse;
cálculo de la resistencia a los agentes exteriores propios del lugar
de la instalación, tales como viento, nieve, etc., así como
una fotocopia de la escritura de propiedad del inmueble, de la división
horizontal del mismo o de cualquier otro titulo jurídico que legitime
el uso total o parcial del edificio de que se trata.
4. En cualquier caso deberá hacerse constar el nombre y dirección
del propietario del inmueble o, en su caso, la dirección del presidente
de la Comunidad de Propietarios del mismo.
Articulo 3
Una vez aceptada la Memoria de instalación presentada, previas las
correcciones que la Administración estimase necesarias, si fuese
el caso, la Dirección General de Telecomunicaciones lo comunicará
de manera fehaciente a la propiedad, o en el caso de tratarse de un edificio
en régimen de propiedad horizontal, al presidente de la Comunidad
de Propietarios, con objeto de que éstos lo conozcan y pueden alegar,
en el plazo de dos meses, lo que pudiere oponerse a la idoneidad del emplazamiento
de las instalaciones aceptadas o los perjuicios que se pudieren causar
a los elementos privativos y comunes o al uso de los mismos. Si en el plazo
de dos meses no se hubiera recibido ningún tipo de comunicación
de la propiedad se entenderá que tácitamente se acepta la
mencionada instalación.
Articulo 4
1. Oída la propiedad, o transcurrido el plazo de dos meses a que
hace referencia el articulo precedente, la Dirección General de
Telecomunicaciones notificará al solicitante la aprobación
de la instalación y montaje de la estación de antenas con
las correcciones y observaciones pertinentes a las que deberá ajustarse,
continuándose la tramitación normal del expediente. Dicho
extremo se comunicará de manera fehaciente al propietario, o presidente
de la Comunidad en el caso de edificios en régimen de propiedad
horizontal, quienes, en caso de disconformidad, podrán ejercitar
los recursos administrativos y jurisdiccionales legalmente previstos.
2. Igual comunicación se hará cuando se expida la licencia
de estación de aficionado o cuando, como consecuencia del expediente.
se decretase la nulidad de las actuaciones y la cancelación de la
autorización de la instalación.
Articulo 5
Salvo cuando material, técnica y radioeléctricamente sea
factible, a juicio de la Dirección General de Telecomunicaciones,
no se permitirá más de una instalación de antenas
de estación de aficionado en un mismo inmueble.
CAPÍTULO III (Traslados y variaciones)
Articulo 6
1. Cuando la propiedad del inmueble haya de realizar en él obras
necesarias de carácter ordinario que impliquen el desmontaje, así
como el posterior montaje de la antena y elementos anejos, lo comunicará
así al titular de la licencia de la estación de aficionado,
de manera fehaciente, con una antelación de un mes, a fin de que
éste pueda proceder por sí al desmontaje y posterior montaje
de la instalación o a presenciarlo.
2. Tanto en un caso como en otro, de conformidad con lo que establece
el artículo 3º de la Ley 19/1983, la instalación de
la antena deberá quedar en condiciones similares a las que tenía
anteriormente, no pudiendo el titular de la licencia de estación
de aficionado exigir ningún tipo de indemnización.
Articulo 7
Cuando las obras tengan carácter de indudable urgencia, la propiedad
podrá proceder al desmontaje de las antenas y sus elementos anejos
sin necesidad de acudir a los trámites y plazos señalados
en el articulo anterior, pero deberá en todo caso poner inmediatamente
en conocimiento del titular de la licencia de estación de aficionado
la realización de tales obras.
Articulo 8
1. Durante el tiempo que las antenas y elementos anejos deban permanecer
desmontados por razón de las obras, y siempre que ello fuere posible,
se podrá autorizar por la Dirección General de Telecomunicaciones
una instalación provisional compatible con la realización
de las mismas.
2. Los gastos que pudieren ocasionarse por esta instalación serán
de cuenta del titular de la licencia de estación de aficionado.
Articulo 9
Cuando se trate de variaciones de emplazamiento de antena que pueda promover
la propiedad del inmueble conforme a lo previsto en el artículo
2º, párrafo último, de la Ley 19/1983, se estará
a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil.
Articulo 10
1. Cuando las inspecciones técnicas, variaciones en la acometida
de la línea de transmisión de las antenas u otras circunstancias
que pudieren presentarse, resultare aconsejable a juicio del titular de
la licencia de estación de aficionado el cambio de ubicación
de la antena deberá solicitarlo así de la Dirección
General de Telecomunicaciones y seguir el mismo procedimiento como si se
tratase de primera instalación.
2. Los gastos derivados de la realización de estos trabajos,
así como los que correspondan a la reposición a su estado
primitivo de los elementos constructivos que hubieran resultado afectados
por el anterior emplazamiento, serán de cuenta del titular de la
licencia de estación de aficionado.
Articulo 11
De conformidad con el vigente Reglamento de Estaciones de Aficionado, cuando
el titular quiera realizar con carácter de experimentación
cualquier modificación en las características de las antenas
y elementos anejos que no implique cambio de ubicación del soporte,
deberá comunicárselo a la Dirección General de Telecomunicaciones,
a los efectos de asegurar la resistencia mecánica y demás
características de seguridad que deban tener las antenas y elementos
anejos en todo momento, siendo en este caso potestativa de la Administración
la realización de la visita de inspección técnica,
según la importancia de la modificación que se pretenda.
CAPÍTULO IV (Prescripciones técnicas de las antenas y sus
elementos anejos.)
Articulo 12
1. Las antenas y elementos anejos se instalarán de forma que no
produzcan molestias, peligro o daño a personas o bienes y que se
garantice el derecho de terceros a no sufrir daños en su propiedad
derivados de la instalación.
2. En los casos en que las antenas se sitúen en azoteas o lugares
transitables se señalizarán los anclajes y riostras y cuantos
elementos pudieran obstaculizar el paso o entrañar peligro para
las personas.
Articulo 13
1. La instalación de las antenas se hará de modo que se respeten
las separaciones entre ellas y los elementos, instalaciones y antenas de
otros servicios para que éstos no resulten degradados en su funcionamiento.
2. Esta separación, sobre todo en el caso de antenas horizontales,
será tal que, en las peores condiciones ambientales previsibles,
sea la suficiente y en cualquier caso dejen una altura libre de tres metros
sobre el plano de paso.
Articulo 14
Cuando las antenas y sus elementos anejos se hallen situados en la proximidad
de líneas eléctricas aéreas se colocarán con
arreglo a lo que dispone el Reglamento Electrotécnico para Baja
Tensión y sus instrucciones complementarias, así como con
cualquier norma que el Ministerio de Industria y Energía haya dictado
en la materia y de forma que se garantice plenamente la imposibilidad de
contacto con dichas líneas.
Articulo 15
En el caso de antenas cuyos elementos radiantes sobrepasen o puedan sobrepasar
el espacio del inmueble donde estén o puedan estar situados, la
Dirección General de Telecomunicaciones podrá exigir un tratamiento
especial con condiciones más estrictas para el montaje, que serán
estudiadas por el órgano correspondiente en cada caso.
Articulo 16
1. Las características mecánicas de antenas y elementos anejos
deberán responder a las normas de la buena construcción y
ser capaces de absorber los esfuerzos ocasionados para su uso, teniendo
en cuenta las condiciones ambientales particulares del lugar de instalación,
tales como presión del viento sobre la estructura, sobrecargas por
hielo u otras similares.
2. Los mástiles o tubos que sirvan de soporte de las antenas
y elementos anejos deberán estar diseñados de forma que se
impida o, al menos, se dificulte la entrada de agua en ellos y, en todo
caso, se garantice la evacuación de la que pudieran recoger.
3. Las antenas y elementos anejos y, en particular, soportes, anclajes
y riostras deberán ser de materiales resistentes a la corrosión
o tratados convenientemente a estos efectos.
Articulo 17
Los soportes de las antenas no podrán ser fijados a soportes o anclajes
de pararrayos ni a los de conducciones aéreas de energía
eléctrica. Dichos soportes deberán fijarse directamente a
la obra civil en puntos aptos para tolerar los esfuerzos correspondientes
o mediante elementos repartidores de la carga debidamente dimensionados.
En todo caso se garantizará que tanto los soportes como los anclajes
no deterioren la resistencia mecánica de los elementos constructivos
a que se fijen, ni originen niveles de vibración perturbadores en
los locales habitables superiores a los que permitan las disposiciones
vigentes.
Articulo 18
1. Las líneas de transmisión y los cables de alimentación
entre los equipos transmisores y receptores y la antena distarán
no menos de 10 centímetros de cualquier conducto o canalización
de servicios del edificio y de forma que se impida su contacto con elementos
mecánicos. Discurrirán preferentemente por patinillos de
instalaciones, o bien por patios interiores, de modo que, a ser posible,
no afecten a fachadas, evitando la accesibilidad por las personas.
2. No se admitirá su tendido vertical libre, sino que se fijarán
a intervalos apropiados a las características de la línea.
3. En el caso de que las líneas de transmisión o los cables
de alimentación vayan empotrados irán alojados en conductos
o canalizaciones para uso exclusivo.
CAPÍTULO V (Explotación y mantenimiento)
Articulo 19
El titular de la licencia de estación de aficionado deberá
mantener la antena y elementos anejos en perfecto estado de conservación
y subsanará de forma inmediata los defectos que pudieran afectar
a la seguridad de personas y bienes.
Articulo 20
1. La responsabilidad que pudiere corresponder al titular de la licencia
de estación de aficionado en su condición de usuario de la
antena y sus elementos anejos, o derivada de su instalación, conservación
y desmontaje, quedará cubierta con póliza de seguro que incluya
su responsabilidad civil por daños materiales y corporales que se
produzcan tanto a la propiedad como a terceros.
2. El contrato de seguro habrá de formalizarse una vez autorizado
el montaje de la antena y, en todo caso, antes de la expedición
de la licencia de estación de aficionado.
3. El contrato de este seguro deberá necesariamente incluir una
cláusula especifica, en la que se exprese que dicho contrato cumple
con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 19/1983, de
16 de noviembre, debiendo entregarse a la propiedad del inmueble o al presidente
de la Comunidad de Propietarios, según sea el caso, una copia de
dicho contrato, así como de los adicionales correspondientes a su
actualización.
El incumplimiento de mantener actualizado el contrato de seguro será
causa de cancelación de la autorización del montaje de la
antena, por desaparición de un requisito esencial para su otorgamiento.
Articulo 21
La propiedad del inmueble queda obligada a permitir el paso a los funcionarios
que la Dirección General de Telecomunicaciones designe para realizar
las inspecciones reglamentarias a las instalaciones de antenas y elementos
anejos.
Articulo 22
En caso de que por parte de la propiedad se originen daños a la
antena o a sus elementos anejos, la reparación de los mismos y la
indemnización, en su caso, será de cuenta de la propiedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Lo dispuesto en el presente Reglamento se hace sin perjuicio de lo establecido
en el Reglamento de Zonas de Instalaciones de Interés para la Defensa
Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, y en la
vigente normativa sobre protección civil.
(B.O.E. nº 312 de 30-12-1986 y nº 46 de 22-2-1996)