
REGLAMENTO DE ESTACIONES DE AFICIONADO
ORDEN del 21 de marzo de 1986 por la que se aprueba el Reglamento
de Estaciones de Aficionado.
CAPITULO I (Terminología)
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran
a continuación tendrán el significado que para cada uno de
ellos se expresa:
Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o
recepción de signos, señales, escritos, imágenes,
sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad,
medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.
Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas,
cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz, que
se propagan por el espacio sin guía artificial.
Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida
por medio de ondas radioeléctricas.
Interferencia: Efecto de una energía no deseada debida a una
o varias emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre
la recepción en un sistema de radiocomunicación, que se manifiesta
como degradación de la calidad, falseamiento o pérdida de
la información que se podría obtener en ausencia de esta
energía no deseada.
Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento
de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad
o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento
de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.
Servicio de aficionados: Servicio de radiocomunicación que tiene
por objeto la instrucción individual, la intercomunicación
y los estudios técnicos, efectuados por radioaficionados, esto es,
por personas debidamente autorizadas de conformidad con el presente Reglamento,
que se interesan por la radiotecnia con carácter exclusivamente
personal y sin fines de lucro.
Estación radioeléctrica: Uno o más transmisores
o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores,
incluyendo las instalaciones accesorias, necesarias para asegurar un servicio
de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en
un lugar determinado.
Estación de aficionado: Estación radioeléctrica
del servicio de aficionados.
Estación fija de aficionado: Toda estación de aficionado
utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.
Estación móvil de aficionado: Toda estación de
aficionado destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté
detenida en puntos no determinados.
Estación transportable de aficionado: Toda estación fija
de aficionado, cuya utilización se realiza con carácter temporal
en ubicación distinta de la habitual, con prohibición de
utilizarla durante su traslado.
Estación portátil: Estación móvil de aficionado
que posee antena y fuente de energía incorporadas al propio equipo.
Asociación de Radioaficionados reconocida: Toda asociación
legalmente constituida y reconocida como tal por la Dirección General
de Telecomunicaciones, por figurar en sus Estatutos como finalidades especificas
las propias del servicio de aficionados.
Estación colectiva de aficionado: Toda estación de aficionado
cuya titularidad corresponde a una asociación de radioaficionados
reconocida.
Estación repetidora: Toda estación colectiva fija de
aficionado, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática
de las emisiones de aficionado recibidas en la estación y cuyo objeto
es ampliar el alcance de las comunicaciones.
Radiobaliza: Estación colectiva fija de aficionado destinada
a realizar estudios de propagación, y cuyo funcionamiento se basa
en la emisión automática de señales de identificación.
CAPITULO II (Condiciones generales)
Artículo 2
-
Las estaciones de aficionado se rigen por lo dispuesto en la Ley 19/1983,
de 16 de noviembre, sobre instalación de antenas de estaciones de
aficionado, y en las disposiciones que la desarrollen; por lo establecido
en el presente Reglamento; por la normativa nacional en materia radioeléctrica,
y supletoriamente por el vigente Reglamento de Radiocomunicaciones anejo
al Convenio Internacional de Telecomunicaciones.
-
De conformidad con las disposiciones que regulan todo lo relativo a la
defensa nacional, cualquier estación de aficionado que se pretenda
instalar dentro de la zona de seguridad radioeléctrica de una instalación
militar requerirá autorización expresa del Ministerio de
Defensa.
Artículo 3
-
Toda estación de aficionado deberá estar amparada por una
licencia expedida por la Dirección General de Telecomunicaciones,
con arreglo a las condiciones generales, técnicas y de procedimiento
que se establece en el presente Reglamento. La titularidad de esta licencia
es de carácter personal y no transferible.
-
Los súbditos extranjeros podrán ser titulares de licencias
de estación de aficionado, a tenor de los acuerdos y convenios gubernamentales
en la materia. De no existir tales acuerdos o convenios, y salvo circunstancias
que aconsejen lo contrario, podrán expedirse licencias cuando los
peticionarios acrediten documentalmente su condición de residentes
en España.
-
Previamente a la obtención de una licencia de estación de
aficionado, los interesados deberán obtener el diploma de operador
correspondiente, demostrando poseer los conocimientos y capacidad técnica
necesarios para manipular la estación mediante la aprobación,
en su caso, del examen correspondiente, de conformidad con las materias
que determinan el artículo 18.1 del presente Reglamento.
-
La edad mínima para obtener un diploma de operador o licencia de
estación de aficionado es de trece años cumplidos.
Artículo 4
-
Las licencias de estaciones de aficionado y los diplomas de operador se
clasifican en:
Clase A: General, que comprende todas las bandas de frecuencia, clases
de emisión y potencias autorizadas en el servicio de aficionados;
Clase B: Restringida, que comprende las bandas de frecuencia del servicio
de aficionados no inferiores a 144 MHz, en las mismas condiciones que las
permitidas en dichas bandas de frecuencia a la clase A.
Clase C: Limitada, o de principiante, que comprende determinadas subbandas
de frecuencia dentro de las autorizadas al servicio de aficionados, entre
3.550 kHz, y 29.100 kHz, en determinadas clases de emisión y con
limitaciones de potencia respecto a la de clase A.
Todo ello en base a la potencia, clases de emisión y bandas
de frecuencia que se especifican en el anexo 1 del presente Reglamento.
-
Para la obtención de diploma de operador de clase A o licencia de
esta misma clase serán condiciones indispensables, además
de la indicada en el artículo 3..3, las siguientes:
Primera.- Haber sido titular durante seis meses, por lo menos de una
licencia o diploma de operador de clase C sin que en el transcurso de este
período de tiempo se hayan presentado quejas o reclamaciones importantes
debidamente justificadas contra el solicitante.
Dicha antigüedad deberá computarse hasta el día
primero del mes en que haya de celebrase el examen a que se refiere el
articulo 18.2 del presente Reglamento.
Segunda.- Justificar con fotocopia compulsada del libro diario el haber
realizado, por lo menos, 75 enlaces, de los cuales 50 sean con estaciones
extranjeras.
-
La vigencia de las licencias de radioaficionado terminará el 31
de diciembre del año en que fueron expedidas, siendo prorrogables
de año en año mediante el abono de los cánones correspondientes.
Artículo 5
-
Se podrá expedir a una misma persona más de una licencia
de estación de aficionado.
-
Toda estación fija de aficionado podrá ser utilizada como
transportable. El titular de la estación deberá comunicarlo
a la Dirección General de Telecomunicaciones en un plazo de dos
días desde el comienzo de la operación.
-
El titular de una licencia de estación fija de aficionado que desee
utilizar dicha estación como transportable de una manera sistemática
y periódica en una ubicación determinada deberá solicitarlo
a la Dirección General de Telecomunicaciones para que tal utilización
quede reflejada en la licencia sin necesidad del cumplimiento de los trámites
que se indican en el párrafo precedente.
-
Se podrá autorizar la instalación de una estación
móvil de aficionado en un vehículo que sea propiedad del
titular de la licencia o con autorización del propietario del mismo.
-
Se podrá autorizar la utilización de una estación
de aficionado a bordo de un barco siempre que conste por escrito la conformidad
del propietario o armador del mismo, así como en un barco de recreo
propiedad del titular de la licencia o con autorización del propietario.
-
En circunstancias especiales y en las condiciones que se determinen en
cada caso, podrá autorizarse la utilización de una estación
de aficionado a bordo de determinados tipos de aeronave.
-
El titular de una licencia de estación de aficionado podrá
hacer uso de la estación como fija en su ubicación permanente
o en la modalidad de móvil, debiendo reflejarse en la licencia correspondiente
tal doble utilización.
-
El titular de una licencia que contemple el uso de estación móvil
puede realizar el traslado a otro vehículo que cumpla las previsiones
contenidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo con la obligación
en un plazo de diez días de notificarlo por escrito a la Dirección
General de Telecomunicaciones.
Artículo 6
-
Las Asociaciones de radioaficionados reconocidas podrán ser autorizadas
para instalar en su domicilio social una estación colectiva de aficionado,
de cuya utilización será responsable un miembro de la asociación
designado por su junta directiva, el cual deberá ser titular de
licencia de clase A.
-
Asimismo, estas asociaciones podrán ser autorizadas para la instalación
de estaciones repetidoras y radiobalizas, que estarán amparadas
por la licencia correspondiente.
Artículo 7
Las condiciones técnicas a que han de ajustarse en su funcionamiento
las estaciones de aficionado se detallan en el anexo I del presente Reglamento.
Artículo 8
Una vez obtenida la licencia de estación de aficionado, su titular
queda autorizado para realizar con carácter experimental cualquier
modificación en las instalaciones y equipos que componen la estación
siempre que tales modificaciones no supongan alteración de la clase
de licencia. En el caso de que tales modificaciones sean esenciales y se
introduzcan con carácter permanente, el titular de la licencia deberá
remitir a la Dirección General de Telecomunicaciones en el plazo
de treinta días la documentación complementaria a la prevista
en el apartado 1 del artículo 20 del presente Reglamento, con inclusión
de las modificaciones introducidas. Toda modificación deberá
quedar reflejada en el libro diario de la estación.
Artículo 9
Las estaciones de aficionado quedan sometidas a la inspección de
la Dirección General de Telecomunicaciones, que se ejercerá
en la forma y tiempo que estime oportunos, quedando obligados los titulares
de las licencias correspondientes a facilitar el acceso a los emplazamientos
de las instalaciones a los funcionarios expresamente nombrados al efecto
los cuales deberán dejar constancia del resultado de su visita en
el libro diario.
Artículo 10
Los solicitantes de examen para obtener el diploma de operador, los de
licencia y los titulares de las mismas vendrán obligados a abonar
los cánones y tasas correspondientes, según el Decreto de
tarifas vigente en cuanto les sea de aplicación dentro del plazo
que se determine y sin que sean expresamente requeridos para ello.
Artículo 11
-
En caso de renuncia a la licencia, su titular viene obligado a solicitar
de la Dirección General de Telecomunicaciones la cancelación
de la misma; de no hacerlo así, habrá de continuar satisfaciendo
el canon correspondiente hasta su cancelación de oficio.
-
Cuando se cancele la licencia de estación de aficionado cualquiera
que sea la causa, el interesado estará obligado con todos los gastos
a su cargo a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las
antenas, lo que podrá comprobarse mediante visita de inspección.
CAPITULO III (Identificación de estaciones de aficionado)
Artículo 12
-
A reserva de los establecido en el artículo 22 del presente Reglamento
a cada estación de aficionado se asignará por la Dirección
General de Telecomunicaciones un distintivo de llamada que estará
constituido por un grupo alfanumérico del modo siguiente:
Dos primeras letras de una de las series internacionales atribuidas
a España en el Reglamento de Radiocomunicaciones. La segunda de
estas letras será distinta y específica para cada clase de
licencia.
Una cifra, la que corresponda al número del distrito donde esté
ubicada la estación fija o resida el titular de la licencia de estación
móvil según proceda, con arreglo a la división geográfica
que más adelante se indica, quedando reservada la cifra 0 (cero)
para su asignación en circunstancias especiales y hasta tres letras
que, con las excepciones señaladas en el articulo 14, se asignarán,
ordenadas alfabéticamente por turno riguroso de expedición
de la licencia.
-
Respecto a lo especificado en el último párrafo del apartado
1, se excluirán los grupos de letras que expresan abreviaturas o
señales especificas previstas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.
Artículo 13
La cifra del distintivo de llamada que identifica el distrito se asignará
con arreglo a la siguiente distribución geográfica:
-
Distrito 1. Provincias de Asturias, La Coruña, Lugo, Orense, Pontevedra,
Ávila, Segovia, Soria, Rioja, Burgos, Cantabria, Palencia, Valladolid,
León, Zamora y Salamanca.
-
Distrito 2. Provincias de Vizcaya, Álava, Guipúzcoa, Navarra,
Huesca, Zaragoza y Teruel.
-
Distrito 3. Provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
-
Distrito 4. Provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara,
Badajoz y Cáceres.
-
Distrito 5. Provincias de Valencia, Alicante, Castellón, Murcia
y Albacete.
-
Distrito 6. Provincia de Baleares.
-
Distrito 7. Provincias de Sevilla, Cádiz, Huelva, Granada, Málaga,
Almería, Jaén y Córdoba.
-
Distrito 8. Provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.
-
Distrito 9. Ceuta y Melilla.
Artículo 14
-
En el caso de que el titular de una o varias licencias se traslade de domicilio
y ello implique cambio de distrito, se le podrá reservar durante
cinco años uno solo de los distintivos que tenía asignados.
-
En caso de fallecimiento del titular de una licencia se reservará
el distintivo durante el plazo máximo de dos años a disposición
de algún familiar del mismo que obtuviera una licencia en el mismo
distrito. En caso de concurrencia de solicitudes, el orden de preferencia
para asignar dicho distintivo sería el cónyuge sobreviviente,
línea recta descendente, línea recta ascendente y colaterales.
CAPITULO IV (Diploma de operador)
Artículo 15
Será requisito indispensable para operar una estación de
aficionado estar en posesión de diploma de operador expedido por
la Secretaría General de Comunicaciones.
Artículo 16
La Secretaría General de Comunicaciones expedirá el diploma
de operador, previa solicitud de los interesados que acrediten la capacitación
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
18. A cada diploma se le asignará un número de referencia.
CAPITULO V (Procedimiento)
Artículo 17
-
El interesado en la realización del examen que le capacite para
la obtención del diploma de operador, deberá cursar la oportuna
solicitud dirigida al Gabinete Técnico de la Secretaría General
de Comunicaciones.
-
La solicitudes de licencia de estación se dirigirán a la
Dirección General de Telecomunicaciones.
-
El interesado remitirá una partida de nacimiento, que podrá
ser sustituida por fotocopia compulsada del documento nacional de identidad
vigente, de la hoja pertinente del libro de familia, o bien, del pasaporte
o permiso de residencia, en el caso de súbditos extranjeros.
-
Los funcionarios en activo de las Administraciones Públicas quedarán
exentos, previa justificación de su situación administrativa,
de presentar la documentación a que hace referencia el apartado
2 del presente artículo.
-
Los menores de edad aportarán un escrito de autorización,
en forma fehaciente, de sus padres o persona a cuyo cargo estén,
responsabilizándose de las consecuencias de la indebida utilización
e infracciones en que puedan incurrir los menores autorizados.
Artículo 18
-
Admitida la solicitud que se formula para la obtención del diploma
de operador, los interesados deberán demostrar su suficiencia mediante
examen que versará sobre las siguientes materias:
Primera.- Conocimientos suficientes de electricidad y radioelectricidad
para operar una estación de aficionado.
Segunda.- Conocimientos de la normativa en general, referente a las
estaciones de aficionado.
Tercera. - Prueba práctica o teórico-práctica
de manejo de una estación de aficionado.
Cuarta.- Pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva
de un texto en código Morse para los que opten a las clases A y
C.
-
Se convocarán exámenes tres veces cada año, dándose
a cada una de las diversas pruebas que se detallan en el apartado 1 del
presente artículo, así como al conjunto de las mismas, las
calificaciones de "apto" o "no apto". La Secretaría General de Comunicaciones
expedirá el diploma de operador a los declarados aptos.
-
Los interesados que no hubieran obtenido las calificaciones de apto en
todas o en alguna de las pruebas que se detallan en el apartado 1 del presente
artículo en una convocatoria, tendrán derecho a repetir en
la siguiente el examen de la prueba o pruebas no superadas. Caso de no
obtener la calificación de apto en la totalidad de las pruebas en
estas dos convocatorias consecutivas, los interesados deberán iniciar
de nuevo el procedimiento, tal y como se establece en el artículo
17 del presente Reglamento.
Artículo 19
-
Podrán solicitar de la Secretaría General de Comunicaciones
la exención de examen en alguna de las materias quienes, documentalmente,
justifiquen haber superado pruebas con igual o superior nivel de conocimientos
a los exigidos en aquéllas.
-
En las Instrucciones para la aplicación del presente Reglamento
se incluirá un anexo indicativo de los títulos y diplomas
a los que se les concederá las exenciones correspondientes.
Artículo 20
Obtenido el diploma de operador, los interesados aspirantes a una licencia
de estación de aficionado deberán presentar, además
del justificante que acredite la posesión del diploma, una Memoria
descriptiva de la estación que deseen instalar, en la que especificarán
marca, modelo y características técnicas de los equipos transmisores
y receptores radioeléctricos, antenas y elementos accesorios, así
como presupuesto de valoración de la estación. Dichos equipos
deberán respetar las características técnicas que
se establecen en el anexo 1 del presente Reglamento.
Artículo 21
Cuando por la documentación aportada se estime que tanto el solicitante
como la estación que se pretende instalar cumplen los requisitos
del presente Reglamento, el interesado será autorizado a efectuar
el montaje de la estación, debiendo abstenerse de realizar emisiones
hasta que no reciba la licencia correspondiente, que se extenderá
en el modelo oficial que se especifica en el anexo 2 del presente Reglamento.
Artículo 22
Excepcionalmente, y previa solicitud del titular de una licencia de estación
de aficionado, podrán concederse licencias adicionales cuyos titulares
sean familiares en primer o segundo grado de parentesco que convivan con
el titular y estén en posesión del diploma de operador. Tales
licencias comprenderán el conjunto de la estación o parte
de ella y las características de su funcionamiento se ajustarán
a la clase de diploma que posea el titular de la licencia adicional.
CAPITULO VI (Normas para el uso de estaciones de aficionado)
Artículo 23
-
Las transmisiones entre estaciones de aficionados se efectuarán
en lenguaje claro y deberán limitarse a mensajes de naturaleza técnica
relativos a ensayos y a observaciones de carácter puramente personal,
para los que, por su poca importancia, no esté justificada la utilización
de los servicios públicos de telecomunicaciones. Se entiende por
lenguaje claro el que ofrece un sentido comprensible y en el que cada palabra,
expresión o abreviatura, tiene el significado que normalmente se
le atribuye en el idioma a que pertenece.
-
Toda estación de aficionado dispondrá de un libro diario,
de páginas numeradas y debidamente diligenciado, en el que se anotarán
las horas de emisión referidas al Tiempo Universal (TU), frecuencias
o longitudes de onda empleadas y distintivos de todos sus corresponsales.
-
Podrá hacer uso de una estación de aficionado, además
de su titular, cualquier operador en posesión del diploma correspondiente,
debiendo constar en el libro diario tal circunstancia, así como
la firma de dicho operador.
-
En todo caso, el funcionamiento de una estación de aficionado quedará
limitado por la categoría inferior del operador o de la propia estación.
-
Todo titular de licencia de estación aficionado vendrá obligado
a colaborar con sus medios radioeléctricos, en las bandas de frecuencias
señaladas a tal fin, para satisfacer las necesidades de comunicaciones
internacionales relacionadas con operaciones de socorro en caso de catástrofes
naturales.
-
Asimismo, dentro del ámbito nacional y ante casos de catástrofe
natural y cuando circunstancias especiales lo justifiquen, todo titular
vendrá obligado a colaborar con sus medios radioeléctricos
a requerimiento de las autoridades de Protección Civil.
-
Si un radioaficionado capta una comunicación de socorro procedente
de una estación de servicio móvil marítimo o aeronáutico
en peligro, deberá hacer lo posible para que dicha comunicación
llegue cuanto antes a la autoridad competente en la materia.
Artículo 24
Las estaciones de aficionado se identificarán mediante la transmisión
de su distintivo de llamada al comienzo y al final de cada emisión.
Esta norma puede verse modificada en el caso de que las emisiones sean
de muy corta duración o, por el contrario, demasiado extensas. En
ambas circunstancias deberá darse el distintivo de llamada al menos
cada diez minutos.
Artículo 25
-
La identificación de las estaciones móviles y transportables
se efectuará añadiendo a su distintivo de llamada, constituido
conforme se detalla en el articulo 12 del presente Reglamento, las expresiones
"/M", "/MM", "/MA", o "/P" en grafía, o las palabras móvil.,
móvil marítima., móvil aérea o transportable,
según proceda.
-
Cuando una estación de aficionado sea operada ocasionalmente por
otro radioaficionado distinto del propio titular, el distintivo de llamada
será el de la estación utilizada seguido del correspondiente
al del operador ocasional, en el caso de que éste también
sea titular de licencia.
Artículo 26
En el intercambio de comunicaciones entre estaciones de aficionado queda
prohibido:
-
Primero.- La transmisión de comunicaciones de terceras personas
o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos
de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de socorro.
-
Segundo.- La interceptación de mensajes que no se refieran a la
actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público
general, así como la divulgación de su contenido o de la
mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones
con fines de socorro.
-
Tercero.- La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una
infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.
-
Cuarto.- El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas.
-
Quinto.- El tráfico con estaciones no autorizadas.
-
Sexto.- El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
-
Séptimo.- La emisión de señales, música, anuncios,
propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las
informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.
-
Octavo.- La emisión de distintivos de llamada falsos o engañosos.
-
Noveno.- La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada.
Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo
a efectos en ensayos o ajustes.
Artículo 27
No está permitido que una estación de aficionado se conecte
con otras instalaciones de telecomunicación ni que retransmita por
medios acústicos, inductivos o de cualquier otra naturaleza, mensajes
procedentes de aquéllas, salvo circunstancias especiales y debidamente
autorizadas por la Administración.
Artículo 28
El titular de una licencia de estación de aficionado está
obligado a adoptar las medidas adecuadas de seguridad para impedir su uso
por personas no autorizadas.
Artículo 29
El titular de una licencia de estación de aficionado está
obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier
tipo de accidente derivado del uso de su estación. La Administración
no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de
tales normas.
Artículo 30
-
El acceso para la realización de enlaces a través de una
estación repetidora será necesariamente libre para todo titular
de licencia de clase A o B. Si la estación repetidora está
dotada de un código para permitir el acceso, éste deberá
ser públicamente conocido.
-
Toda estación repetidora deberá disponer de un dispositivo
de encendido-apagado por telemando.
CAPITULO VII (Responsabilidades, infracciones y sanciones)
Artículo 31
Será responsable de cualquier infracción cometida durante
la utilización de una estación el operador ocasional de la
misma y, subsidiariamente, el titular de la licencia cuya estación
se manipula.
Artículo 32
Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre,
las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento, o que se dicten
al amparo del mismo, tendrán la consideración de faltas leves,
graves o muy graves.
-
Serán faltas leves aquellas acciones u omisiones que sean fácilmente
subsanables y que no tengan consecuencias graves en la aplicación
de las mencionadas normas, así como las que supongan una perturbación
poco importante en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas,
y en especial:
-
a) Utilizar una estación con unas características distintas
de las amparadas por la clase de licencia que se posee, salvo autorización
expresa de la Dirección General de Telecomunicaciones.
-
b) Rebasar los plazos reglamentarios determinados para notificaciones,
remisión de documentación, etcétera, a la Dirección
General de Telecomunicaciones.
-
c) No emitir el distintivo de llamada o hacerlo de forma incorrecta.
-
d) Emplear expresiones malsonantes u ofensivas.
-
e) No cumplimentar correctamente el libro diario.
-
Serán faltas graves: La comisión de dos o más faltas
leves en el transcurso de un año natural, así como el incumplimiento
deliberado de las citadas normas, que repercuten gravemente en su correcta
aplicación, y en especial:
-
a) La resistencia u obstaculización de las tareas facultativas o
inspectoras de las personas debidamente acreditadas por la Dirección
General de Telecomunicaciones.
-
b) Modificar las instalaciones o equipos de manera que resulte alterada
su clase de licencia.
-
c) Permitir el uso de la estación, de la que se es titular, a personas
no autorizadas.
-
d) Realizar emisiones sin haber obtenido la licencia.
-
e) Efectuar emisiones en lenguaje secreto.
-
f) Carecer de libro diario o falsear las anotaciones en el mismo.
-
g) Transmitir comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero,
a excepción de los temas específicos de la actividad de radioaficionado
y las llamadas de socorro.
-
h) Emitir una onda portadora no modulada o no manipulada excepto si tal
emisión es de corta duración y a efectos de ensayos o ajustes.
-
i) Intercambiar mensajes con estaciones no autorizadas.
-
j) Carecer la estación de las medidas de seguridad necesarias para
evitar cualquier tipo de accidente.
-
k) No eliminar las interferencias perjudiciales producidas a otras instalaciones
radioeléctricas legalmente autorizadas o a la recepción de
emisiones de radiodifusión o televisión, previo requerimiento
de la Dirección General de Telecomunicaciones.
-
I) Utilizar bandas de frecuencias, clases de emisión, potencia y
horario de las emisiones distintas de las autorizadas o requeridas por
la Dirección General de Telecomunicaciones.
-
m) No abonar los cánones y tasas correspondientes.
-
n) El empleo de las señales de socorro "SOS" o "MAY-DAY".
-
Tendrán la consideración de falta muy grave la producción
deliberada de interferencias perjudiciales, así como la comisión
de dos o más faltas graves, y en especial:
-
a) La obtención del diploma de operador o la licencia de estación
mediante el falseamiento de la documentación requerida para ello.
-
b) La interceptación, intercambio o divulgación de mensajes
que no se refieran a esta actividad, con excepción de las llamadas
de socorro.
-
c) La emisión de distintivos de llamada o señales de identificación
falsos o engañosos o que no hayan sido previamente asignados.
-
d) La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción
a las leyes o pueda coadyuvar al desorden público.
-
e) El intercambio de mensajes con estaciones clandestinas.
-
f) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda
o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones
relacionadas con el servicio de aficionados.
Artículo 33
Las faltas enunciadas en el articulo precedente serán sancionadas
en virtud de expediente incoado al efecto por la Dirección General
de Telecomunicaciones, de la forma siguiente:
-
Faltas leves, por resolución del Director General de Telecomunicaciones,
con amonestación por escrito, que podrá ir acompañada
de sanción económica entre 100 y 1.000 pesetas .
-
Faltas graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, con suspensión temporal de la licencia de uno
a tres meses, que podrá ir acompañada de sanción económica
entre 1.001 y 5.000 pesetas.
-
Faltas muy graves, por resolución del Ministro de Transportes, Turismo
y Comunicaciones, con cancelación definitiva de la licencia, que
podrá ir acompañada de sanción económica entre
5.001 y 20.000 pesetas.
Artículo 34
Las medidas temporales o definitivas de intervención de las instalaciones
y las subsiguientes operaciones de desmontaje serán, en todo caso,
por cuenta y a riesgo del infractor.
CAPITULO VIII (Interferencias)
Artículo 35
Las estaciones de aficionado no deben ocasionar interferencia perjudicial,
debiendo cesar en sus emisiones hasta que se hayan eliminado las causas.
Artículo 36
-
Si previa comprobación por la Dirección General de Telecomunicaciones
se determinase que una estación de aficionado causa interferencia
a otras instalaciones radioeléctricas legalmente autorizadas o a
la recepción de emisiones de radiodifusión o de televisión,
el titular de la licencia deberá adoptar en su estación todas
las medidas razonables de tipo técnico, a su costa, para eliminar
dicha interferencia.
-
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia,
deberán revisarse las instalaciones interferidas y adoptar las medidas
apropiadas a cargo de su titular para eliminarla
Artículo 37
En caso de que no sea posible eliminar la interferencia, de conformidad
con los artículos anteriores, la Dirección General de Telecomunicaciones
podrá imponer a la estación de aficionado restricciones en
cuanto a las bandas de frecuencias, potencia y horario de las emisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los titulares de licencia de clase C a los que, de acuerdo con
la normativa hasta ahora existente, se les hubiere cancelado la licencia
por haber rebasado el plazo máximo de vigencia que se establecía
en la misma, podrán solicitarla de nuevo con carácter permanente
de acuerdo con el procedimiento que se señala en el presente Reglamento,
convalidándoseles el examen anteriormente realizado, a excepción
de las pruebas de transmisión a mano y recepción auditiva
de un texto en código Morse, a que se refiere el artículo
18.1, salvo que éstas se hubiesen superado previamente.
Segunda.- Las solicitudes de licencia que se encuentren en tramitación
a la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuyos titulares estén
pendientes de la realización del examen correspondiente, deberán
atenderse de acuerdo con el nuevo procedimiento establecido, considerando
dicha solicitud únicamente como de examen para la obtención
del diploma de operador y, en consecuencia, una vez obtenido el mismo,
habrán de seguir necesariamente el trámite previsto por el
artículo 20 para la expedición de la licencia.
Tercera.- Los actuales titulares de licencia que tengan interés
en poseer el diploma de operador, podrán solicitar su expedición
de la Secretaría General de Comunicaciones.
Cuarta.- Los actuales segundos operadores deberán, necesariamente,
solicitar la expedición del correspondiente diploma de operador
si desean seguir practicando la radioafición.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Los anexos 1 y 2 del presente Reglamento forman parte integrante
del mismo.
Segunda.- Queda facultada la Dirección General de Telecomunicaciones
para modificar los anexos 1 y 2 del presente Reglamento, a medida que la
evolución de la tecnología de las radiocomunicaciones justifique
la exigencia de nuevos conocimientos, o cuando, como consecuencia de acuerdos
internacionales que afecten a la reglamentación de estaciones de
aficionado, sea necesario alterar las condiciones técnicas o de
funcionamiento de las mismas.
Tercera.- Asimismo, se faculta a la Dirección General de Telecomunicaciones
para interpretar cuantas dudas pudiera suscitar el presente Reglamento,
para dictar las instrucciones precisas para su aplicación, así
como, en circunstancias excepcionales que serán consideradas individualmente,
resolver los casos que puedan presentarse y no estén comprendidas
en el mismo, incluso la autorización de características técnicas
o modalidades operativas distintas a las señaladas en este Reglamento.
Cuarta.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 28 de febrero
de 1979.
Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 12 de noviembre
de 1980.
Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 12
de mayo de 1982.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación
de 30 de junio de 1 981.
Resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación
de 7 de julio de 1982.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
ANEXO I
CARACTERISTICAS TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE AFICIONADO
1. Terminología.
1.1. Anchura de banda necesaria: Para una clase de emisión
dada, anchura de la banda de frecuencias estrictamente suficiente para
asegurar la transmisión de la información a la velocidad
y con la calidad requeridas en condiciones especificas.
1.2. Anchura de banda ocupada: Anchura de la banda de frecuencias
tal que, por debajo de su frecuencia límite superior, se emitan
potencias medias iguales cada una a un 0,5 por 100 de la potencia media
total de una emisión dada.
1.3. Frecuencias características: Frecuencia que puede
identificarse y medirse fácilmente en una emisión determinada.
Una frecuencia portadora puede designarse, por ejemplo, como una frecuencia
característica.
1.4. Potencia de un transmisor radioeléctrico: Siempre
que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico,
ésta se expresará, según la clase de emisión,
en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos
convencionales que se indican:
-
Potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX).
-
Potencia media (PY o pY).
-
Potencia de la portadora (PZ o pZ).
Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia
media y la potencia de la portadora, para las distintas clases de emisión,
en condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación,
se indican en las Recomendaciones del CCIR.
En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios
y el símbolo P la potencia en decibelios relativa a un nivel de
referencia.
1.4.1. Potencia en la cresta de la envolvente: La media de la
potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena
por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un
ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la
envolvente de modulación.
1.4.2. Potencia media: La media de la potencia suministrada a
la línea de alimentación de la antena por un transmisor en
condiciones normales de funcionamiento, evaluada durante un intervalo de
tiempo suficientemente largo comparado con el período correspondiente
a la frecuencia más baja que existe realmente como componente en
la modulación.
1.4.3. Potencia de la portadora: La media de la potencia suministrada
a la línea de alimentación de la antena por un transmisor
durante un ciclo de radiofrecuencia en ausencia de modulación.
1.4.4. Ganancia de una antena: Relación, generalmente expresada
en decibelios, que debe existir entre la potencia necesaria a la entrada
de una antena de referencia sin pérdidas y la potencia suministrada
a la entrada de la antena en cuestión, para que ambas antenas produzcan,
en una dirección dada, la misma intensidad de campo, o la misma
densidad de flujo de potencia, a la misma distancia. Salvo que se indique
lo contrario, la ganancia se refiere a la dirección de máxima
radiación de la antena. Eventualmente puede tomarse en consideración
la ganancia para una polarización especificada.
Según la antena de referencia elegida, se distingue entre:
a) La ganancia isótropa o absoluta (Gi), si la antena de referencia
es una antena isótropa aislada en el espacio.
b) La ganancia con relación a un dipolo de media onda (Gd),
si la antena de referencia es un dipolo de media onda aislado en el espacio
y cuyo plano ecuatorial contiene la dirección dada.
c) La ganancia con relación a una antena vertical corta (Gv),
si la antena de referencia es un conductor rectilíneo mucho más
corto que un cuarto de longitud de onda y perpendicular a la superficie
de un plano perfectamente conductor que contiene la dirección dada.
1.4.5. Potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.):
Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación
a una antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa
o absoluta).
1.4.6. Potencia radiada aparente (p.r.a.): Producto de la potencia
suministrada a la antena por su ganancia con relación a un dipolo
de media onda en una dirección dada.
1.4.7. Medición de potencia: La medición de la potencia
de emisión de un equipo de aficionado se realizará, siempre
que ello sea posible, con relación a la potencia de la portadora.
En las clases de emisión en las que la portadora está suprimida
o reducida más de 6 dB, la medición se realizará con
relación a la potencia en la cresta de la envolvente. Los procedimientos
de medición de potencia se ajustarán a las Recomendaciones
del CCIR que sean aplicables.
1.5. Emisión fuera de banda: Emisión en una o varias
frecuencias situadas inmediatamente fuera de la anchura de banda necesaria,
resultante del proceso de modulación, excluyendo las emisiones no
esenciales.
1.6. Emisión no esencial: Emisión en una o varias
frecuencias situadas fuera de la anchura de banda necesaria, cuyo nivel
puede reducirse sin influir en la transmisión de la información
correspondiente. Las emisiones armónicas, las emisiones parásitas,
los productos de intermodulación y los productos de la conversión
de frecuencias están comprendidos en las emisiones no esenciales,
pero están excluidas las emisiones fuera de banda.
2. Nomenclatura de las bandas de frecuencias y de las longitudes
de onda empleadas en las radiocomunicaciones.
Número de la banda |
Símbolos (en ingles) |
Gama de frecuencias (excluido el límite inferior |
Subdivisión métrica correspondiente |
Abreviaturas métricas para las bandas |
4 |
VLF |
3 a 30 KHz |
Ondas miriamétricas |
B.mam |
5 |
LF |
30 a 300 KHz |
Ondas kilométricas |
B.km |
6 |
MF |
300 a 3.000 KHz |
Ondas hectométricas |
B.hm |
7 |
HF |
3 a 30 MHz |
Ondas decamétricas |
B.dam |
8 |
VHF |
30 a 300 MHz |
Ondas métricas |
B.m |
9 |
UHF |
300 a 3.000 MHz |
Ondas decimétricas |
B.dm |
10 |
SHF |
3 a 30 GHz |
Ondas centimétricas |
B.cm |
11 |
EHF |
30 a 300 GHz |
Ondas milimétricas |
B.mm |
12 |
--- |
300 a 3.000 GHz |
Ondas decilimétricas |
--- |
Nota 1: La "banda N" (N = número de la banda) se extiende de 0,3
x 10N Hz a 3 x 10N Hz.
Nota 2: Prefijos K = kilo (103), M = mega (106), G =
giga (109).
3. Clases de emisión.
Las estaciones de aficionados podrán utilizar las siguientes
clases de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en los cuadros del
punto 4 del presente anexo:
Clase de emisión |
Designación |
3.1 Modulación de amplitud:
Emisión en la cual la portadora principal está modulada
en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación
angular). |
Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora: |
Telegrafía (para recepción acústica) |
A1A |
Telegrafía (para recepción automática) |
A1B |
Facsímil |
A1C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando |
A1D |
Doble banda lateral, un solo canal con información
cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladora: |
Telegrafía (para recepción acústica) |
A2A |
Telegrafía (para recepción automática) |
A2B |
Facsímil |
A2C |
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
A2D |
Doble banda lateral, un solo canal con información
analógica: |
Facsímil |
A3C |
Telefonía (1) |
A3E |
Televisión (vídeo) |
A3F |
Doble banda lateral, dos o más canales con información
cuantificada o digital: |
Telegrafía (para recepción automática) |
A7B |
Banda lateral residual, un solo canal con información
analógica: |
Televisión (vídeo) |
C3F |
Banda lateral única, portadora completa, un solo
canal con información analógica: |
Telefonía (1) |
H3E |
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo
canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora
moduladora: |
Telegrafía (para recepción acústica) |
J2A |
Telegrafía (para recepción automática) |
J2B |
Facsímil |
J2C |
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
J2D |
Banda lateral única, portadora suprimida, un solo
canal con información analógica: |
Facsímil |
J3C |
Telefonía (2) |
J3E |
Televisión (vídeo) |
J3F |
Banda lateral única, portadora suprimida, dos o
más canales con información cuantificada o digital: |
Telegrafía (para recepción automática) |
J7B |
Banda lateral única, portadora reducida o de nivel
variable, un solo canal con información analógica: |
Telefonía (3) |
R3E |
3.2 Modulación de frecuencias (F) o modulación
de fase (G) = Emisión en la que la portadora principal tiene modulación
angular. |
Un solo canal con información cuantificada o digital,
sin utilizar una subportadora moduladora: |
Telegrafía (para recepción acústica) |
F1A, G1A |
Telegrafía (para recepción automática) |
F1B, G1B |
Facsímil |
F1C, G1C |
Transmisión de datos, telemedida, telemando |
F1D, G1D |
Un solo canal con información cuantificada o digital,
utilizando una subportadora moduladora: |
Telegrafía (para recepción acústica) |
F2A, G2A |
Telegrafía (para recepción automática) |
F2B, G2B |
Facsímil |
F2C, G2C |
Transmisión de datos, telemedida, telecontrol |
F2D, G2D |
Un solo canal con información analógica: |
Facsímil |
F3C, G3C |
Telefonía |
F3E, G3E |
Televisión (vídeo) |
F3F, G3F |
Dos o más canales con información cuantificada
o digital: |
Telegrafía (para recepción automática) |
F7B, G7B |
(1) La potencia de la portadora es 6 dB Inferior como máximo a la
potencia en la cresta de la envolvente.
(2) Una portadora se considera suprimida cuando su potencia es inferior
en 32 dB como mínimo (y de preferencia 40 dB o más) a la
potencia en la cresta de la envolvente de la emisión.
(3) La potencia de la portadora reducida debe situarse entre 6 dB y 32
dB (y de preferencia entre 16 dB y 26 dB) por debajo de la potencia en
la cresta de la envolvente de la emisión.
4. Características técnicas de las emisiones.
CUADRO I (LICENCIA A)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
Portadora |
Cresta |
1.830 - 1.850 |
|
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
3.500 - 3.800 |
(b) (g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
7.000 - 7.100 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
10.100 - 10.150 |
(c) (g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
14.000 - 14.350 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
18.068 - 18.168 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
21.000 - 21.450 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
24.890 - 24.990 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
28.000 - 29.700 |
(g) |
200 |
800 |
(2) (3) (4) |
CUADRO II (LICENCIA C)
Bandas de frecuencias atribuidas (KHz) (a) |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
Portadora |
Cresta |
3.550 - 3.600 |
25 |
100 |
(1) |
3.600 - 3.700 |
25 |
100 |
(2) (3) |
7.020 - 7.030 |
25 |
100 |
(1) |
21.050 - 21.150 |
25 |
100 |
(1) |
21.150 - 21.200 |
25 |
100 |
(2) (3) |
28.100 - 28.150 |
25 |
100 |
(1) |
28.900 - 29.100 |
25 |
100 |
(2) (3) |
CUADRO III (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (MHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (vatios) |
Clases de emisión autorizadas |
Portadora |
Cresta |
144,0 - 144,5 |
(d) (g) |
--- |
600 |
(3) |
144,5 - 146,0 |
(g) |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
430,0 - 432,0 |
-- |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
432,0 - 432,5 |
-- |
-- |
600 |
(3) |
432,5 - 436,0 |
(d) |
50 |
200 |
(2) (3) (4) |
436,0 - 440,0 |
-- |
50 |
100 |
(2) (3) (4) |
1.240,0 - 1.300,0 |
(e) |
10 |
40 |
(2) (3) (4) (5) (6) |
CUADRO IV (LICENCIAS A, B)
Bandas de frecuencias atribuidas (GHz) (a) |
Observaciones |
Potencia máxima de emisión (dBw) |
Clases de emisión autorizadas |
P.i.r.e. |
2,30 - 2,45 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
5,65 - 5,85 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
10,00 - 10,50 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
24,00 - 24,05 |
(f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
24,05 - 24,25 |
(e) (f) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
47,00 - 47,20 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
75,50 - 76,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
76,00 - 81,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
119,98 - 120,02 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
142,00 - 144,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
144,00 - 149,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
241,00 - 248,00 |
(e) |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
248,00 - 250,00 |
-- |
30 |
(2) (3) (4) (5) |
(1) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de portadora expresado, son: A1B, A2A y A2B Con el límite de potencia
de cresta expresado: A1A, J2A y J2B.
(2) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de portadora expresado, son: A1B, A1C, A1D, A2A, A2B, A2C, A2D, A3C, A3E,
A7B, F1B, F1C, F1D, F2A, F2B, F2C, F2D, F3C, F3E, F7B, G1B, G1C, G1D, G2A,
G2B, G2C, G2D, G3C, G3E, G7B y H3E.
(3) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de cresta expresado, son: A1A, F1A, G1A, J2A, J2B, J2C, J2D, J3C, J3E,
J3F, J7B y R3E.
(4) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de portadora expresado, son: A3F, C3F, F3F Y G3F (televisión de
barrido lento).
(5) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de portadora expresado, son: C3F (televisión de barrido normal).
(6) Las clases de emisión autorizadas, con el límite de potencia
de portadora expresado, son: A3F, F3F y G3F (televisión de barrido
normal).
Observaciones:
(a) En las bandas de frecuencia atribuidas al Servicio de Aficionados
se recomienda la observancia de los Planes de Bandas de la Unión
Internacional de Radioaficionados (IARU).
(b) Esta banda de frecuencia está compartida, a título
primario, por los Servicios de Aficionados, fijo y móvil (salvo
móvil aeronáutico). Se evitarán las emisiones que
puedan producir interferencias perjudiciales a cualquier comunicación
establecida.
(c) Banda atribuida por el Reglamento de Radiocomunicaciones a título
secundario al Servicio de Aficionados.
(d) La máxima potencia autorizada en esta banda deberá
reservarse para utilizaciones especiales, por ejemplo: Reflexión
en meteoritos, reflexión lunar, propagación troposférica,
etcétera.
(e) Las actividades propias del servicio de Aficionados que deseen
realizarse en estas bandas de frecuencia, atribuidas por el Reglamento
de Radiocomunicaciones a titulo secundario en régimen de compartición
con otros servicios, deberán ser previamente autorizadas por la
Administración en cada caso particular, a petición del interesado.
Para ello, la solicitud de autorización deberá incluir los
datos de los equipos transmisor y receptor, clase de emisión, anchura
de banda, potencia de emisión, características de antena,
localización y situación geográfica expresada en grados,
minutos y segundos referidos al meridiano Greenwich y cualquier otra información
complementaria que pueda serle interesada en cualquier momento, a fin de
poder evaluar su compatibilidad con el funcionamiento de los demás
servicios a los que también están atribuidas las bandas consideradas,
para evitar interferencias perjudiciales a los mismos.
(f) Las bandas de frecuencias que a continuación se detallan
están designadas para aplicaciones industriales, científicas
y médicas (ICM):
-
2,400 - 2,500 GHz (frecuencia central 2,450 GHz)
-
5,725 - 5,875 GHz (frecuencia central 5,800 GHz)
-
24,000 - 24,250 GHz (frecuencia central 24,125 GHz)
Los servicios de radiocomunicación que funcionen en dichas bandas
deberán aceptar la interferencia perjudicial resultante de esas
aplicaciones.
(g) Puede utilizarse para comunicaciones internacionales con fines
de socorro, en caso de catástrofes naturales.
5. Estaciones repetidoras de aficionado.
5.1 El funcionamiento de esta clase de estaciones solamente será
autorizado en frecuencias de las bandas de 144 -146, 430 - 440 y 1.240
-1.300 MHz, atribuidas al Servicio de Aficionados, limitando su tipo de
modulación a la de frecuencia o fase.
5.2 Las frecuencias de funcionamiento de las estaciones serán
asignadas por la Administración, dentro de las bandas mencionadas
en el apartado 5.1 y conforme a una planificación adecuada.
6. Prescripciones técnicas.
6.1 Las estaciones del Servicio de Aficionados deben estar, en
lo posible, construidas de acuerdo con el estado de desarrollo de la técnica
radioeléctrica.
6.2 Las frecuencias de emisión de las estaciones de aficionado
deben mantenerse tan estables como permita el estado de la técnica
para las estaciones de este género. No deben sobrepasarse los límites
de las bandas de frecuencia autorizadas. Los equipos de las estaciones
de aficionado estarán diseñados y construidos y serán
utilizados de forma que solamente puedan emitir en las mencionadas bandas,
tal como se indica en los cuadros que figuran en el apartado 4 del presente
anexo.
6.3 La potencia media de todo componente de una emisión
no esencial suministrado por un transmisor a la línea de transmisión
de la antena no deberá rebasar los siguientes valores:
-
Frecuencias inferiores a 30 MHz: 40 dB (40 decibelios) por debajo de la
potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, sin exceder de
50 milivatios.
-
Frecuencias entre 30 y 235 MHz: 60 dB (60 decibelios) por debajo de la
potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha potencia
es superior a 25 vatios, sin exceder de un milivatio; o 40 dB (40 decibelios)
por debajo de la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria,
cuando ésta es igual o inferior a 25 vatios, sin exceder de 25 microvatios.
-
Frecuencia entre 960 MHz y 17,7 GHz: 50 dB (50 decibelios) por debajo de
la potencia media, dentro de la anchura de banda necesaria, cuando dicha
potencia es superior a 10 vatios, sin exceder de 100 milivatios; o 50 dB
(50 decibelios) por debajo de la potencia media dentro de la anchura de
banda necesaria, cuando ésta es igual o inferior a 10 vatios, sin
exceder de 100 microvatios.
La Dirección General de Telecomunicaciones podrá exigir,
en su caso, limites más estrictos que los específicados,
con objeto de garantizar una protección suficiente a las estaciones
de recepción del Servicio de Radioastronomía y Servicios
Especiales, así como aquellas instalaciones que específicamente
se determinen.
6.4 La potencia emitida y la duración de las emisiones
deben limitarse a lo estrictamente necesario; asimismo se deberá
evitar el uso de potencias altas para comunicaciones a corta distancia.
Se prohibe toda radiación inútil de energía radioeléctrica.
6.5 Para todos los ensayos que no requieran una radiación
desde la antena, se debe emplear un circuito de antena ficticia (carga
artificial) no radiante.
6.6 En el curso de la operación de una estación
de aficionado se deberá atender en todo momento a la mayor economía
en la utilización del espectro radioeléctrico, no ocupando
mayor anchura de banda que la anchura de banda necesaria para cada clase
de emisión, reduciendo para ello los efectos de los transitorios
producidos por la manipulación, evitando las distorsiones debidas
a sobremodulación, etc.
6.7 Las estaciones de aficionado deberán, en todo caso,
cumplir el Reglamento sobre perturbaciones parásitas en vigor.
6.8 La estación de aficionado deberá estar provista
de los elementos adecuados para comprobar que la emisión se produce
dentro de las bandas autorizadas. Asimismo deberá disponer de elementos
para poder realizar una medición indicativa de la potencia de emisión.
6.9 La antena o las antenas no podrán estar acopladas directamente
al paso final de salida de radiofrecuencia, debiendo disponer de las células
adaptadoras de acoplamiento de impedancias y de filtros supresores de armónicos
(paso bajo) que sean precisos. En las bandas de frecuencias superiores
a 1 GHz se permitirá el acoplamiento directo transmisor-antena.
6.10 Considerando que en las bandas de frecuencia de 1.240 - 1.300
MHz y superiores las señales de emisión pueden producir campos
de radiación de intensidad peligrosa, deben ser adoptadas precauciones
a fin de que la densidad de energía de radiofrecuencia emitida no
sea superior a 10mW/cm2 en aquellos emplazamientos a los que tengan acceso
las personas o en cuya proximidad puedan transistar las personas.
(B.O.E. nº 92 de 17-4-1986, nº 161 de 31-10-1986,
nº 69 de 21-3-1990 y nº 17 de 20-1-1995)
NOTA: Las sanciones económicas que se aplican en caso de faltas
leves, graves o muy graves no son las que se especifican en el artículo
33 del Reglamento de Estaciones de Aficionado, sino las que vienen reflejadas
en la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones (Ley 31/1987),
que son las siguientes:
Infracciones leves, multa de hasta 50.000 pesetas.
Infracciones graves, multa de hasta 1.000.000 pesetas.
Infracciones muy graves, multa de hasta 10.000.000 pesetas