Artículo 86º
El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87º.
El Presidente del Consejo de Ministros dirige
y representa la política general del Gobierno. Le afectan las mismas
incompatibilidades establecidas en el art. 70 para el Presidente de la
República.
A los Ministros corresponde la alta dirección
y gestión de los servicios públicos asignados a los diferentes
Departamentos ministeriales.
Artículo 88º.
El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo, podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89º.
Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes. Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 90º.
Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos, ejercer la potestad reglamentaria, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91º.
Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión Ministerial.
Artículo 92º.
El Presidente del Consejo y los Ministros son,
también, individualmente responsables, en el orden civil y en el
criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes.
En caso de delito, el Congreso ejercerá
la acusación ante el Tribunal de Garantías Constitucionales
en la forma que la ley determine.
Artículo 93º.
Una ley especial regulará la creación
y el funcionamiento de los órganos asesores y de ordenación
económica de la Administración, del Gobierno y de las Cortes.
Entre estos organismos figurará un
Cuerpo consultivo supremo de la República en asuntos de Gobierno
y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento
serán regulados por dicha ley.
