Artículo 67º.
El Presidente de la República es el
Jefe del Estado y personifica a la Nación.
La ley determinará su dotación
y sus honores, que no podrán ser alterados durante el período
de su magistratura.
Artículo 68º.
El Presidente de la República será
elegido conjuntamente por las Cortes y un número de compromisarios
igual al de Diputados.
Los compromisarios serán elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento
que determine la ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales
corresponde el examen y aprobación de los poderes de los compromisarios.
Artículo 69º.
Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 70º.
No podrán ser elegibles ni tampoco propuestos
para candidatos:
a) Los militares en activo o en la reserva,
ni los retirados que no lleven diez años, cuando menos, en dicha
situación.
b) Los eclesiásticos, los ministros
de las varias confesiones y los religiosos profesos.
c) Los miembros de las familias reinantes
o ex reinantes de cualquier país, sea cual fuere el grado de parentesco
que les una con el jefe de las mismas.
Artículo 71º.
El mandato del Presidente de la República
durará seis años.
El Presidente de la República no podrá
ser reelegido hasta transcurridos seis años del término de
su anterior mandato.
Artículo 72º.
El Presidente de la República prometerá
ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República
y a la Constitución.
Prestada esta promesa, se considerará
iniciado el nuevo período presidencial.
Artículo 73º.
La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74º.
En caso de impedimento temporal o ausencia
del Presidente de la República, le sustituirá en sus funciones
el de las Cortes, quien será sustituido en las suyas por el Vicepresidente
del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del Parlamento asumirá
las funciones de la Presidencia de la República, si ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de
nuevo Presidente en el plazo improrrogable de ocho días, conforme
a lo establecido en el artículo 68, y se celebrará dentro
de los treinta siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección
de Presidente de la República, las Cortes, aun estando disueltas,
conservan sus poderes.
Artículo 75º.
El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos necesariamente en el caso de que las Cortes les negaren de modo explícito su confianza.
Artículo 76º.
Corresponde también al Presidente de
la República:
a) Declarar la guerra, conforme a los requisitos
del artículo siguiente, y firmar la paz.
b) Conferir los empleos civiles y militares
y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y
los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados
por el Ministro correspondiente, previo acuerdo del Gobierno, pudiendo
el Presidente acordar que los proyectos de decreto se sometan a las Cortes,
si creyere que se oponen a alguna de las leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija
la defensa de la integridad o la seguridad de la Nación, dando inmediata
cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados
y Convenios internacionales sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento
en todo el territorio nacional
Los Tratados de carácter político,
los de comercio, los que supongan gravamen para la Hacienda Pública
o individualmente para los ciudadanos españoles y, en general, todos
aquellos que exijan para su ejecución medidas de orden legislativo,
sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por
las Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización
internacional del Trabajo serán sometidos a las Cortes en el plazo
de un año y, en caso de circunstancias excepcionales, de dieciocho
meses, a partir de la clausura de la Conferencia en que hayan sido adoptados.
Una vez aprobados por el Parlamento, el Presidente de la República
suscribirá la ratificación, que será comunicada, para
su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás Tratados y Convenios internacionales
ratificados por España, también deberán ser registrados
en la Sociedad de las Naciones, con arreglo al artículo 18 del Pacto
de la Sociedad, a los efectos que en él se previenen.
Los Tratados y Convenios secretos y las cláusulas
secretas de cualquier Tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77º.
El Presidente de la República no podrá
firmar declaración alguna de guerra sino en las condiciones prescritas
en el Pacto de la Sociedad de las Naciones, y sólo una vez agotados
aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico
y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos
en los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados
en la Sociedad de las Naciones.
Cuando la Nación estuviera ligada a
otros países por Tratados particulares de conciliación y
arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan
los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente
de la República habrá de estar autorizado por una ley para
firmar la declaración de guerra.
Artículo 78º.
El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes, consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79º.
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes.
Artículo 80º.
Cuando no se halle reunido el Congreso, el
Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno y con
la aprobación de los dos tercios de la Diputación permanente,
podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a la competencia
de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente decisión,
o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos así dictados tendrán
sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada
al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81º.
El Presidente de la República podrá
convocar el Congreso con carácter extraordinario siempre que lo
estime oportuno.
Podrá suspender las sesiones ordinarias
del Congreso en cada legislatura sólo por un mes en el primer período
y por quince días en el segundo, siempre que no deje de cumplirse
lo preceptuado en el art. 58.
El Presidente podrá disolver las Cortes
hasta dos veces como máximo durante su mandato cuando lo estime
necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
a) Por decreto motivado.
b) Acompañando al decreto de disolución
la convocatoria de las nuevas elecciones para el plazo máximo de
sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el
primer acto de las nuevas Cortes será examinar y resolver sobre
la necesidad del decreto de disolución de las anteriores. El voto
desfavorable de la mayoría absoluta de las cortes llevará
aneja la destitución del Presidente.
Artículo 82º.
El Presidente podrá ser destituido antes
de que expire su mandato.
La iniciativa de destitución se tomará
a propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el
Congreso, y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus
funciones.
En el plazo de ocho días se convocará
la elección de compromisarios en la forma prevenida para la elección
de Presidente. Los compromisarios reunidos con las Cortes decidirán
por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas.
Si la Asamblea votare contra la destitución,
quedará disuelto el Congreso. En caso contrario, esta misma Asamblea
elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83º.
El Presidente promulgará las leyes sancionadas
por el Congreso, dentro del plazo de quince días, contados desde
aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada.
Si la ley se declara urgente por las dos terceras
partes de los votos emitidos por el Congreso, en mensaje razonado, que
las someta a nueva deliberación. Si volvieran a ser aprobadas por
una mayoría de dos tercios de votantes, el Presidente quedará
obligado a promulgarlas.
Artículo 84º.
Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar
los actos y mandatos del Presidente que no estén refrendados por
un Ministro.
La ejecución de dichos mandatos implicará
responsabilidad penal.
Los Ministros que refrenden actos o mandatos
del Presidente de la República asumen la plena responsabilidad política
y civil y participan de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 85º.
El presidente de la República es criminalmente
responsable de la infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso, por acuerdo de las tres quintas
partes de la totalidad de sus miembros, decidirá si procede acusar
al Presidente de la República ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Mantenida la acusación por el Congreso,
el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso afirmativo, el
Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose
a nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la acusación no fuese admitida,
el Congreso quedará disuelto y se procederá a nueva convocatoria.
Una ley de carácter constitucional
determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal
del Presidente de la República.
