Artículo 51º.
La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52º.
El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53º.
Serán elegibles para Diputados todos
los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años,
sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los Diputados, una vez elegidos, representan
a la Nación. La duración legal del mandato será de
cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron celebradas
las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente
el Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar
el mandato o de ser disueltas las Cortes, habrán de verificarse
las nuevas elecciones. El Congreso se reunirá a los treinta días,
como máximo, después de la elección. Los Diputados
serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54º.
La ley determinará los casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 55º.
Los Diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 56º.
Los Diputados sólo podrán ser
detenidos en caso de flagrante delito.
La detención será comunicada
inmediatamente a la Cámara o a la Diputación Permanente.
Si algún juez o Tribunal estimare que
debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará
así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere pertinentes.
Transcurridos sesenta días, a partir
de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del oficio correspondiente,
sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá denegado el suplicatorio.
Toda detención o procesamiento de un
Diputado quedará sin efecto cuando así lo acuerde el Congreso,
si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las sesiones
estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el Congreso como la Diputación
Permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar
que el juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del
mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos de la Diputación Permanente
se entenderán revocados si reunido el Congreso no los ratificara
expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57º.
El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 58º.
Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil de los meses de Febrero y Octubre de cada año y funcionarán, por lo menos, durante tres meses en el primer período y dos en el segundo.
Artículo 59º.
Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no hubiere cumplido, dentro de plazo, la obligación de convocar las nuevas elecciones.
Artículo 60º.
El Gobierno y el Congreso de los Diputados tienen la iniciativa de las leyes.
Artículo 61º.
El Congreso podrá autorizar al Gobierno
para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros,
sobre materias reservadas a la competencia del Poder legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener
carácter general, y los decretos dictados en virtud de las mismas
se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso
para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento
de los decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación
a las bases establecidas por él.
En ningún caso podrá autorizarse,
en esta forma, aumento alguno de gastos.
Artículo 62º.
El Congreso designará de su seno una
Diputación Permanente de Cortes, compuesta, como máximum,
de 21 representantes de las distintas fracciones políticas, en proporción
a su fuerza numérica.
Esta Diputación tendrá por Presidente
el que lo sea del Congreso y entenderá:
1º. De los casos de suspensión
de garantías constitucionales previstos en el art. 42.
2º. De los casos a que se refiere el
art. 80 de esta Constitución relativos a los decretos-leyes.
3º. De lo concerniente a la detención
y procesamiento de los Diputados.
4º. De las demás materias en que
el Reglamento de la Cámara le diere atribución.
Artículo 63º.
El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán
voz en el Congreso, aunque no sean Diputados.
No podrán excusar su asistencia a la
Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 64º.
El Congreso podrá acordar un voto de
censura contra el Gobierno o alguno de sus Ministros.
Todo voto de censura deberá ser propuesto,
en forma motivada y por escrito, con las firmas de cincuenta Diputados
en posesión del cargo.
Esta proposición deberá ser
comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada
hasta pasados cinco días de su presentación.
No se considerará obligado a dimitir
el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de censura no fuere aprobado
por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán
respecto a cualquier otra proposición que indirectamente implique
un voto de censura.
Artículo 65º.
Todos los Convenios internacionales ratificados
por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan
carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva
de la legislación española, que habrá de acomodarse
a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez ratificado un Convenio internacional
que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno
presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados, los proyectos
de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá dictarse ley alguna en contradicción
con dichos Convenios, si no hubieran sido previamente denunciados conforme
al procedimiento en ellos establecido.
La iniciativa de la denuncia habrá
de ser sancionada por las Cortes.
Artículo 66º.
El pueblo podrá atraer a su decisión
mediante «referéndum» las leyes votadas por las Cortes.
Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del Cuerpo electoral.
No serán objeto de este recurso: la
Constitución, las leyes complementarias de la misma, las de ratificación
de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de las Naciones,
los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo podrá asimismo, ejerciendo
el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una proposición
de ley, siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los electores.
Una ley especial regulará el procedimiento
y las garantías del «referéndum» y de la iniciativa
popular.
