Artículo 25º.
No podrán ser fundamento de privilegio
jurídico: la naturaleza, la filiación, el sexo, la clase
social, la riqueza, las ideas políticas ni las creencias religiosas.
El Estado no reconoce distinciones y títulos
nobiliarios.
Artículo 26º.
Todas las confesiones religiosas serán
consideradas como Asociaciones sometidas a una ley especial.
El Estado, las regiones, las provincias y
los Municipios, no mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán
económicamente a las Iglesias, Asociaciones e Instituciones religiosas.
Una ley especial regulará la total
extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto
del Clero.
Quedan disueltas aquellas Ordenes religiosas
que estatutariamente impongan, además de los tres votos canónicos,
otro especial de obediencia a autoridad distinta de la legítima
del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines
benéficos y docentes.
Las demás Órdenes religiosas
se someterán a una ley especial votada por estas Cortes Constituyentes
y ajustada a las siguientes bases:
1ª. Disolución de las que, por
sus actividades, constituyan un peligro para la seguridad del Estado.
2ª. Inscripción de las que deban
subsistir, en un Registro especial dependiente del Ministerio de Justicia.
3ª. Incapacidad de adquirir y conservar,
por sí o por persona interpuesta, más bienes que los que,
previa justificación, se destinen a su vivienda o al cumplimiento
directo de sus fines privativos.
4ª. Prohibición de ejercer la
industria, el comercio o la enseñanza.
5ª. Sumisión a todas las leyes
tributarias del país.
6ª. Obligación de rendir anualmente
cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación
con los fines de la Asociación.
Los bienes de las Ordenes religiosas podrán
ser nacionalizados.
Artículo 27º.
La libertad de conciencia y el derecho de profesar
y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en
el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias
de la moral pública.
Los cementerios estarán sometidos exclusivamente
a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos separación
de recintos por motivos religiosos.
Todas las confesiones podrán ejercer
sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto
habrán de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno.
Nadie podrá ser compelido a declarar
oficialmente sus creencias religiosas.
La condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política,
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de
Presidente de la República y para ser Presidente del Consejo de
Ministros.
Artículo 28º.
Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su perpetración. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 29º.
Nadie podrá ser detenido ni preso sino
por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado
a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
acto de la detención.
Toda detención se dejará sin
efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos
horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
La resolución que se dictare será
por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo
plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades
cuyas órdenes motiven infracción de este artículo,
y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de su ilegalidad.
La acción para perseguir estas infracciones
será pública, sin necesidad de prestar fianza ni caución
de ningún género.
Artículo 30º.
El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que tenga por objeto la extradición de delincuentes político-sociales.
Artículo 31º.
Todo español podrá circular libremente
por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio,
sin que pueda ser compelido a mudarlos a no ser en virtud de sentencia
ejecutoria.
El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido
y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley especial determinará las garantías
para la expulsión de los extranjeros del territorio español.
El domicilio de todo español o extranjero
residente en España es inviolable. Nadie podrá entrar en
él sino en virtud de mandamiento de juez competente. El registro
de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado
o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo
pueblo.
Artículo 32º.
Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33º.
Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio salvo las limitaciones que, por motivos económicos y sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34º.
Toda persona tiene derecho a emitir libremente
sus ideas y opiniones, valiéndose de cualquier medio de difusión,
sin sujetarse a la previa censura.
En ningún caso podrá recogerse
la edición de libros o periódicos sino en virtud de mandamiento
de juez competente.
No podrá decretarse la suspensión
de ningún periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35º.
Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36º.
Los ciudadanos de uno y otro sexo mayores de veintitrés años, tendrán los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37º.
El Estado podrá exigir de todo ciudadano
su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo
a las leyes.
Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán
todos los años el contingente militar.
Artículo 38º.
Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente
y sin armas.
Una ley especial regulará el derecho
de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39º.
Los españoles podrán asociarse
o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme
a las leyes del Estado.
Los Sindicatos y Asociaciones están
obligados a inscribirse en el registro público correspondiente,
con arreglo a la ley.
Artículo 40º.
Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que las leyes señalen.
Artículo 41º.
Los nombramientos, excedencias y jubilaciones
de los funcionarios públicos se harán conforme a las leyes.
Su inamovilidad se garantiza por la Constitución. La separación
del servicio, las suspensiones y los traslados sólo tendrán
lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá molestar ni perseguir a
ningún funcionario público por sus opiniones políticas,
sociales o religiosas.
Si el funcionario público, en el ejercicio
de su cargo, infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o
la Corporación a quien sirva serán subsidiariamente responsables
de los daños y perjuicios consiguientes, conforme determine la ley.
Los funcionarios civiles podrán constituir
Asociaciones profesionales que no impliquen injerencia en el servicio público
que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de funcionarios
se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir
ante los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren
los derechos de los funcionarios.
Artículo 42º.
Los derechos y garantías consignados
en los artículos 29, 31, 34, 38 y 39 podrán ser suspendidos
total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte de él,
por Decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del Estado,
en casos de notoria e inminente gravedad.
Si las Cortes estuviesen reunidas, resolverán
sobre la suspensión acordada por el Gobierno.
Si estuviesen cerradas, el Gobierno deberá
convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo de ocho días.
A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno
día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver
mientras subsista la suspensión de garantías.
Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará
inmediata cuenta a la Diputación Permanente establecida en el artículo
62, que resolverá con iguales atribuciones que las Cortes.
El plazo de suspensión de garantías
constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier
prórroga necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la
Diputación Permanente en su caso.
Durante la suspensión regirá,
para el territorio a que se aplique, la ley de Orden público.
En ningún caso podrá el Gobierno
extrañar o deportar a los españoles, ni desterrarlos a distancia
superior a 250 kilómetros de su domicilio.
Artículo 43º.
La familia está bajo la salvaguardia
especial del Estado. El matrimonio se funda en la igualdad de derechos
para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo disenso o a petición
de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa.
Los padres están obligados a alimentar,
asistir, educar e instruir a sus hijos. El Estado velará por el
cumplimiento de estos deberes y se obliga subsidiariamente a su ejecución.
Los padres tienen para con los hijos habidos
fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en
él.
Las leyes civiles regularán la investigación
de la paternidad.
No podrá consignarse declaración
alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los nacimientos ni sobre
el estado civil de los padres, en las actas de inscripción, ni en
filiación alguna.
El Estado prestará asistencia a los
enfermos y ancianos y protección a la maternidad y a la infancia,
haciendo suya la «Declaración de Ginebra» o tabla de
los derechos del niño.
Artículo 44º.
Toda la riqueza del país, sea quien
fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía
nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas, con arreglo
a la Constitución y a las leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá
ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social
mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa
una ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
Con los mismos requisitos la propiedad podrá
ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones
que afecten al interés común pueden ser nacionalizados en
los casos en que la necesidad social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por ley
la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando
así lo exigieran la racionalización de la producción
y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la
pena de confiscación de bienes.
Artículo 45º.
Toda la riqueza artística e histórica
del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural
de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que
podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar
las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica,
asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.
El Estado protegerá también
los lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico
o histórico.
Artículo 46º.
El trabajo, en sus diversas formas, es una
obligación social, y gozará de la protección de las
leyes.
La República asegurará a todo
trabajador las condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación
social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro
forzoso, vejez, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los
jóvenes y especialmente la protección a la maternidad; la
jornada de trabajo y el salario mínimo y familiar; las vacaciones
anuales remuneradas; las condiciones del obrero español en el extranjero,
las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica
de los factores que integran la producción; la participación
de los obreros en la dirección, la administración y los beneficios
de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores.
Artículo 47º.
La República protegerá al campesino
y a este fin legislará, entre otras materias, sobre el patrimonio
familiar inembargable y exento de toda clase de impuestos, crédito
agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión,
escuelas prácticas de agricultura y granjas de experimentación
agropecuarias, obras para riego y vías rurales de comunicación.
La República protegerá en términos
equivalentes a los pescadores.
Artículo 48º.
El servicio de la cultura es atribución
esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas
enlazadas por el sistema de la escuela unificada.
La enseñanza primaria será gratuita
y obligatoria.
Los maestros, profesores y catedráticos
de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La libertad
de cátedra queda reconocida y garantizada.
La República legislará en el
sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados
el acceso a todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle
condicionado más que por la aptitud y la vocación.
La enseñanza será laica, hará
del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará
en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto
a inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas
en sus propios establecimientos.
Artículo 49º.
La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos privados.
Artículo 50º.
Las regiones autónomas podrán
organizar la enseñanza en sus lenguas respectivas, de acuerdo con
las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es obligatorio el estudio
de la lengua castellana, y ésta se usará también como
instrumento de enseñanza en todos los centros de instrucción
primaria y secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá
mantener o crear en ellas instituciones docentes de todos los grados en
el idioma oficial de la República.
El Estado ejercerá la suprema inspección
en todo el territorio nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en este artículo y en los dos anteriores.
El Estado atenderá a la expansión
cultural de España estableciendo delegaciones y centros de estudio
y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países
hispanoamericanos.
