Artículo 23º
Son españoles:
1º. Los nacidos, dentro o fuera de España,
de padre o madre españoles.
2º. Los nacidos en territorio español
de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española
en la forma que las leyes determinen.
3º. Los nacidos en España de padres
desconocidos.
4º. Los extranjeros que obtengan carta
de naturaleza y los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo
de la República, en los términos y condiciones que prescriban
las leyes.
La extranjera que case con español
conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su
marido previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados
internacionales.
Una ley establecerá el procedimiento
que facilite la adquisición de la nacionalidad a las personas de
origen español que residan en el extranjero.
Artículo 24º.
La calidad de español se pierde:
1º. Por entrar al servicio de las armas
de una potencia extranjera sin licencia del Estado español, o por
aceptar empleo de otro Gobierno que lleve anejo ejercicio de autoridad
o jurisdicción.
2º. Por adquirir voluntariamente naturaleza
en país extranjero.
A base de una reciprocidad internacional efectiva
y mediante los requisitos y trámites que fijará una ley,
se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así
lo soliciten y residan en territorio español, sin que pierdan ni
modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos mismos países, si sus leyes
no lo prohiben, aun cuando no reconozcan el derecho de reciprocidad, podrán
naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
