El Estado español, dentro de los límites
irreductibles de su territorio actual, estará integrado por Municipios
mancomunados en provincias y por las regiones que se constituyan en régimen
de autonomía.
Los territorios de soberanía del norte
de Africa se organizarán en régimen autónomo en relación
directa con el Poder central.
Artículo 9º.
Todos los Municipios de la República
serán autónomos en las materias de su competencia y elegirán
sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto, salvo
cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Los alcaldes serán designados siempre
por elección directa del pueblo o por el Ayuntamiento.
Artículo 10º.
Las provincias se constituirán por los
Municipios mancomunados conforme a una ley que determinará su régimen,
sus funciones y la manera de elegir el órgano gestor de sus fines
político-administrativos.
En su término jurisdiccional entrarán
los propios Municipios que actualmente las forman, salvo las modificaciones
que autorice la ley, con los requisitos correspondientes.
En las islas Canarias, además, cada
isla formará una categoría orgánica provista de un
Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con funciones
y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de las
provincias.
Las islas Baleares podrán optar por
un régimen idéntico.
Artículo 11º.
Si una o varias provincias limítrofes,
con características históricas, culturales y económicas,
comunes, acordaran organizarse en región autónoma para formar
un núcleo político-administrativo dentro del Estado español,
presentarán su Estatuto con arreglo a lo establecido en el artículo
12.
En ese Estatuto podrán recabar para
sí, en su totalidad o parcialmente, las atribuciones que se determinan
en los artículos 15, 16 y 18 de esta Constitución, sin perjuicio,
en el segundo caso, de que puedan recabar todas o parte de las restantes
por el mismo procedimiento establecido en este Código fundamental.
La condición de limítrofe no
es exigible a los territorios insulares entre sí.
Una vez aprobado el Estatuto, será
la ley básica de la organización política administrativa
de la región autónoma, y el Estado español la reconocerá
y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12º.
Para la aprobación del Estatuto de la
región autónoma se requieren las siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus
Ayuntamientos o, cuando menos, aquellos cuyos municipios comprendan las
dos terceras partes del Censo electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que
señale la ley electoral, por lo menos las dos terceras partes de
los electores inscritos en el Censo de la región. Si el Plebiscito
fuere negativo, no podrá renovarse la propuesta de autonomía
hasta transcurridos cinco años.
c) Que lo aprueben las Cortes.
Los estatutos regionales serán aprobados
por el Congreso siempre que se ajusten al presente Título y no contengan,
en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución, y tampoco
a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles
al poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen
los artículos 15 y 16.
Artículo 13º.
En ningún caso se admite la Federación de regiones autónomas.
Artículo 14º.
Son de la exclusiva competencia del Estado
español la legislación y la ejecución directa en las
materias siguientes:
1ª. Adquisición y pérdida
de la nacionalidad y regulación de los derechos y deberes constitucionales.
2ª. Relación entre las Iglesias
y el Estado y régimen de cultos.
3ª. Representación diplomática
y consular y, en general, la del Estado en el exterior; declaración
de guerra; Tratados de paz; régimen de Colonias y Protectorado,
y toda clase de relaciones internacionales.
4ª. Defensa de la seguridad pública
en los conflictos de carácter suprarregional o extrarregional.
5ª. Pesca marítima.
6ª. Deuda del Estado.
7ª. Ejército, Marina de guerra
y Defensa nacional.
8ª. Régimen arancelario, Tratados
de Comercio, Aduanas y libre circulación de las mercancías.
9ª. Abanderamiento de buques mercantes,
sus derechos y beneficios e iluminación de costas.
10ª. Régimen de extradición.
11ª. Jurisdicción del Tribunal
Supremo, salvo las atribuciones que se reconozcan a los Poderes regionales.
12ª. Sistema monetario, emisión
fiduciaria y ordenación general bancaria.
13ª. Régimen general de comunicaciones,
líneas aéreas, correos, telégrafos, cables submarinos
y radiocomunicación.
14ª. Aprovechamientos hidráulicos
e instalaciones eléctricas, cuando las aguas discurran fuera de
la región autónoma o el transporte de la energía salga
de su término.
15ª. Defensa sanitaria en cuanto afecte
a intereses extrarregionales.
16ª. Policía de fronteras, inmigración,
emigración y extranjería.
17ª. Hacienda general del Estado.
18ª. Fiscalización de la producción
y el comercio de armas.
Artículo 15º. Corresponde al Estado
español la legislación, y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad
política a juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1ª. Legislación penal, social,
mercantil y procesal, y en cuanto a la legislación civil, la forma
del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las
bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los Estatutos,
personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver
los conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España.
La ejecución de las leyes sociales
será inspeccionada por el Gobierno de la República, para
garantizar su estricto cumplimiento y el de los Tratados internacionales
que afecten a la materia.
2ª. Legislación sobre propiedad
intelectual e industrial.
3ª. Eficacia de los comunicados oficiales
y documentos públicos.
4ª. Pesas y medidas.
5ª. Régimen minero y bases mínimas
sobre montes, agricultura y ganadería, en cuanto afecte a la defensa
de la riqueza y a la coordinación de la economía nacional.
6ª. Ferrocarriles, carreteras, canales,
teléfonos y puertos de interés general quedando a salvo para
el Estado la reversión y policía de los primeros y la ejecución
directa que pueda reservarse.
7ª. Bases mínimas de la legislación
sanitaria Interior.
8ª. Régimen de seguros generales
y sociales.
9ª. Legislación de aguas, caza
y pesca fluvial.
10ª. Régimen de Prensa, Asociaciones,
reuniones y espectáculos públicos.
11ª. Derecho de expropiación,
salvo siempre la facultad del Estado para ejecutar por sí sus obras
peculiares.
12ª. Socialización de riquezas
naturales y empresas económicas, delimitándose por la legislación
la propiedad y las facultades del Estado y de las regiones.
13ª. Servicios de aviación civil
y radiodifusión.
Artículo 16º.
En las materias no comprendidas en los dos artículos anteriores, podrán corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos aprobados por las Cortes.
Artículo 17º.
En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18º.
Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19º.
El Estado podrá fijar, por medio de
una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones
legislativas de las regiones autónomas, cuando así lo exigiera
la armonía entre los intereses locales y el interés general
de la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales
la apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará
el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren
las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases
de la República las regiones podrán estatuir lo pertinente,
por ley o por ordenanza.
Artículo 20º.
Las leyes de la República serán
ejecutadas en las regiones autónomas por sus autoridades respectivas,
excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a órganos
especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título.
El Gobierno de la República podrá
dictar Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos
en que esta ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21º.
El derecho del Estado español prevalece
sobre el de las regiones autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus respectivos
Estatutos.
Artículo 22º.
Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de los electores inscritos en el censo de la provincia.
