Concepto:
La situación del trabajador que después de haber
seguido el tratamiento prescrito y de haber sido dada de alta
presenta reducciones anatómicas o funcionales graves,
susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente
definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, dando
lugar a distintos grados de incapacidad (1).
Están en función de las reducciones
anatómicas o funcionales sufridas por los trabajadores,
siempre que supongan una disminución de su capacidad no
inferior al 33%:
El Director Provincial del INSS considerará la propuesta
de invalidez (preceptiva, no vinculante), emitida por la
Comisión de Evaluación de Incapacidades y una vez
comprobados el resto de los requisitos necesarios para el
reconocimiento de la prestación, procederá a dictar
la correspondiente resolución aprobatoria o denegatoria,
así como el grado de incapacidad reconocido en caso de
resolución aprobatoria.
Cuando a juicio del órgano de calificación, la
situación de incapacidad del trabajador, en los grados de
Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez vaya a ser
previsiblemente objeto de revisión por mejoría que
permita su reincorporación al puesto de trabajo,
subsistirá la suspensión de la relación
laboral con reserva del puesto de trabajo, durante dos años
a contar desde la fecha de resolución por la que se declara
la Invalidez Permanente.
Toda resolución, inicial o de revisión, por la
que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez
permanente, en cualquier de sus grados, hará constar
necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar
la revisión por agravación o mejoría del
estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido
la edad mínima establecida para la pensión de
jubilación. Este plazo será vinculante para todos
los sujetos que puedan promover la revisión. No obstante lo
anterior, si el pensionista por invalidez permanente estuviera
ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el INSS,
de oficio o a instancia del propio interesado, podrá
promover la revisión, con independencia de que haya o no
transcurrido el plazo señalado en la resolución.
Las revisiones fundadas en error diagnóstico podrán
llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no
haya cumplido la edad mínima establecida para la
pensión de jubilación.
(O.M. 15-IV-69)(D. 1646/72)(O.M. 31-VII-72)(D. 394/74)(O.M. 27-I-82)(R.D. 2609/82)(O.M. 23-XI-82)(O.M. 29-IV-83)(R.D. 1071/84)(Ley 18/84)(R.D. 1799/85)(Resl. 2-II-88)(Resl. 11-IV-90)(Sent. T.S.24-VII-91)(Resl. 2-XI-92)(LGSS-R.D.LG. 1/94)(Ley 42/94)
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