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3.- Elección de la potencia contratada y control de la misma. |
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10.- Conexión de las instalaciones y de los equipos de medida. |
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CONDICIONES GENERALES a las que están sujetos los contratos de suministro de energía eléctrica (BOE 25/9/1984)
De acuerdo con el vigente Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, las empresas distribuidoras podrán negarse a suscribir pólizas de abono en los casos siguientes:
1º Cuando la persona o entidad que solicite el suministro se niegue a firmar el contrato extendido de acuerdo con el modelo oficial de póliza, y con las disposiciones vigentes sobre contratación de energía eléctrica.
2º En el caso de que en la instalación del peticionario no se hayan cumplimentado a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas, así como las especiales que, autorizadas por los organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión. En este caso la empresa señalará los defectos encontrados al instalador autorizado para que los corrija remitiendo, en caso de discrepancia, comunicación a los reparos formulados al Organismo competente de la Administración Pública, el cual, previas las actuaciones que considere oportunas y, en todo caso, después de oír al instalador, dictará la resolución que proceda en el plazo máximo de quince días.
3º Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe de la energía que haya consumido anteriormente de cualquier empresa suministradora de energía eléctrica.
Por el contrario, no podrán negarse a suscribir la Póliza de Abono a un abonado que sea nuevo propietario o arrendatario del local, aunque el anterior sea deudor a la empresa con facturaciones o recibos pendientes de pago, los cuales podrán ser reclamados por la vía correspondiente al anterior, sin involucrar para nada al nuevo, al cual no se le podrá exigir la subrogación.
En el caso de un asesoramiento claramente incorrecto, el organismo competente podrá ordenar la refacturación de los consumos efectuados con anterioridad.
Una vez elegida una tarifa o modalidad de aplicación de la misma, el abonado no podrá sustituirla por otra, sin la conformidad de la empresa suministradora hasta transcurrido un plazo mínimo de un año, excepto en el caso de que existieran cambios en las condiciones legales de aplicación de la misma o circunstancias especiales alterasen las condiciones del suministro. En el caso de discrepancia entre la empresa suministradora y el abonado, el Organismo competente de la Administración Pública resolverá lo que proceda.
Corresponderá, asimismo, a la empresa suministradora la facultad de exigir del abonado el control de que la potencia realmente demandada no exceda de la contratada, lo que se podrá hacer por uno o varios de los métodos siguientes:
3.1. Por interruptores de control de potencia (ICP) u otros aparatos, de tipo homologado, que limiten la intensidad de la corriente. Para suministros en baja tensión hasta 63 A se ajustarán a la siguiente gama de intensidades normalizadas para los mismos.
Amperios por fase 1,5; 3; 5; 7,5; 10; 15; 20; 25; 30; 35; 40; 45; 50; 63
Para suministros en baja tensión superior a 63 A, o en alta tensión, se utilizarán interruptores de intensidad regulable.
3.2. Por interruptores de control de potencia (ICP) colocados en el lado de baja tensión de los transformadores cuando la facturación se haga en alta tensión pero se mida en baja . En este caso, el ICP se determinará con el margen necesario para tener en cuenta las pérdidas de transformación.
3.3. Por maxímetro de 15 minutos de periodo de integración en las condiciones establecidas en las tarifas vigentes.
Al variar, por cualquier motivo, alguna o algunas de las Condiciones Específicas o Especiales del Contrato suscritas en la correspondiente Póliza de Abono se redactará nueva hoja fechada y firmada por ambas partes y en la que se hagan constar las variaciones acordadas.
Aparte de esta fianza, la empresa suministradora no podrá pedir el pago de ninguna cantidad anticipada. Como excepción, en el caso de suministros eventuales de corta duración, inferior a dos meses, se admitirá la liquidación previa de los consumos estimados en base a la potencia solicitada y al número de horas de utilización previsible, pero en tal caso no se cobrará fianza.
Las empresas suministradoras deberán comunicar a los abonados, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida, salvo caso de alta o baja en el suministro. Ninguna persona ajena a la empresa suministradora podrá manipular ni desprecintar los aparatos y equipos de medida y control una vez conectados, ni tampoco la empresa suministradora sin aviso previo al abonado.
En cuanto a las instalaciones antiguas en uso, las empresas eléctricas deben comunicar al organismo competente de la Administración Pública correspondiente y a los abonados que las utilizan la falta de seguridad que adviertan en aquellas, quedando dichos abonados obligados a corregirlos si así lo juzga pertinente el mismo organismo, en el plazo que éste ordene. Si un abonado no cumple lo así dispuesto , la empresa eléctrica queda obligada a suspender el suministro en los términos que haya establecido dicho organismo.
Las empresas suministradoras no pueden cobrar cantidad alguna por el concepto de revisión de instalaciones cuando ésta se produzca por su propia iniciativa.
Asimismo, si por elevaciones de tensión anormales u otras causas imputables a la empresa suministradora o a sus empleados, sufren perjuicios los aparatos de medida que sean propiedad de los abonados, serán de cuenta de aquella las reparaciones necesarias para su normal funcionamiento.
Los abonados tienen derecho a facilitar los contadores y otros aparatos de su propiedad, o alquilárselos a las empresas suministradoras de energía eléctrica, o a otras entidades legalmente establecidas extrañas a ellas, siempre que los aparatos de medida pertenezcan a un sistema y tipo homologados, y estén verificados oficialmente con resultado favorable. El tipo de alquiler aplicable por las empresas suministradoras de energía eléctrica no será superior al 1,25 % mensual del precio medio del aparato.
Las empresas eléctricas estarán obligadas en todo caso a suministrar en alquiler aparatos contadores no especiales, monofásicos o trifásicos de capacidad normalizada, de hasta 63 amperios por hilo, e interruptores de control de potencia (ICP) para la misma intensidad nominal, así como los de doble tarifa, relojes y además aparatos necesarios para la aplicación de la tarifa nocturna con el mismo límite de intensidad. Para estos aparatos el Ministerio de Industria y Energía fijará las cantidades concretas máximas que se pueden aplicar por su alquiler, en base al mismo 1,25% mensual del precio medio del mercado del aparato.
La venta y alquiler de toda clase de aparatos por empresas o entidades legalmente establecidas, extrañas a las empresas suministradoras de energía eléctrica, no se someten a esta regulación por no estar en régimen de precios autorizados.
Los equipos para la medida y control de un determinado suministro se considerarán adscritos a la correspondiente instalación y no será necesaria su sustitución siempre que sean adecuados a las características del suministro solicitado por un nuevo abonado.
Si la empresa suministradora decidiese utilizar aparatos de control, tales como limitadores de corriente o interruptores de control de potencia (ICP) , podrá hacerlo, previa comunicación al abonado, ateniéndose, en lo que a la instalación de dichos aparatos se refiere, a lo siguiente:
a) Como regla general se ubicarán en el domicilio del abonado.
b)De no estimarse conveniente esta ubicación, se instalarán en la centralización correspondiente junto a los aparatos de medida del propio abonado, bien entendido que en este caso los aparatos serán preceptivamente, bien de reenganche automático o bien reenganchables por el abonado desde su propio domicilio. El alquiler a percibir, en este caso, será el correspondiente al del ICP de accionamiento directo de la misma intensidad.
En los casos en que el ICP se instalase con posterioridad a la fecha de iniciación del servicio, todos los gastos de dicha instalación serán a cargo de la empresa suministradora.
En los casos de haberse dado suministro sin que el contador estuviese debidamente instalado o en casos de mal funcionamiento de este, comprobado por dicho organismo oficial, este efectuará la liquidación correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Verificaciones y Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica.
a) Domicilio del abono
b) Domicilio del abonado, si es distinto y figura como tal en la póliza
c) Tarifa aplicada
d) Potencia contratada o potencia base de facturación
e) Lectura del maxímetro si se ha instalado este aparato para determinación de la potencia base de facturación
f) Lecturas de los contadores que determinan el consumo facturado y fecha de las mismas que definan el plazo de facturación
g) Consumos facturados (se indicará si son reales o estimados)
h) Disposiciones oficiales con fechas de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que fijarán la definición de la tarifa y su baremo de precios
i)Cálculo del importe resultante de sus términos de potencia y de energía de forma separada.
j) Complementos de tarifa aplicados (discriminación horaria y reactiva y cálculo de sus importes), independientemente para cada concepto)
k) Importe total del suministro
l) Alquileres (en su caso)
m) Importe de los gravámenes repercutibles
n) Canon sobre la energía eléctrica con expresión de su cálculo
ñ) Cantidades ya abonadas a cuenta en caso de que haya anulación de facturas anteriores
o) Neto a pagar
p) Suma total de la factura
q) Teléfono de las oficinas comerciales de la empresa eléctrica suministradora, y para pequeños abonados, nombre y dirección donde deben dirigirse las reclamaciones y lugares donde se puede efectuar el pago.
Tanto el término de potencia como el término de energía así como el resto de la tarifa e impuestos se facturarán por periodos de suministro vencidos. El primer periodo se computará desde la fecha del enganche a la red.
El abonado podrá hacer efectivos los importes facturados en las oficinas de la empresa o de su representación oficial, en la Cajas, entidades de crédito u otros establecimientos u oficinas autorizadas por la empresa suministradora, o a través de la cuenta del abonado en la entidad bancaria o Caja de Ahorros que para tal efecto señale. En zonas donde existan dificultades para utilizar los anteriores sistemas, el abonado podrá, asimismo, hacer efectivo el importe del recibo mediante giro postal u otro medio similar.
En todas las cabezas de municipio y en las entidades locales menores, que tengan un mínimo de 200 abonos, las empresas eléctricas estarán obligadas a señalar puntos de pago o cuentas para ello.
Cuando el suministro se realice en alta tensión, a tensiones no normalizadas, la empresa eléctrica tendrá opción, también, previa autorización oficial, a modificar la tensión sustituyéndola por una normalizada. En tal caso, cuando los aparatos de transformación, mando, medida o protección sean de propiedad del abonado, la empresa queda obligada a sustituirlos o adaptarlos por su cuenta, en la forma que establezca, asimismo, la autoridad competente.
Cuando se produzcan irregularidades comprobadas en el servicio, no imputables a causa de fuerza mayor, tanto si son interrupciones como si son alteraciones en la tensión y frecuencia superiores a los límites reglamentariamente admitidos, el Organismo competente de la Administración Pública, sin perjuicio de las acciones civiles que pueda ejercer el abonado en reclamación de daños y perjuicios, podrá aplicar sanciones o descuentos en la forma y cuantía previstas en el Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía.
En el caso de que la póliza suscrita por el abonado anterior no contenga ninguna condición que se halle en oposición con la forma en que haya de continuarse prestando el suministro, hasta la extensión de la nueva, seguirá vigente la póliza anterior.
La empresa eléctrica, al recibo de la comunicación, deberá extender una nueva póliza a nombre del nuevo abonado. El abonado antiguo tendrá derecho a recobrar su fianza y el nuevo deberá abonar lo que le corresponda según las disposiciones vigentes en el momento del traspaso.
En el caso de que la póliza contenga cláusulas especiales, será necesaria la conformidad expresa de la empresa suministradora además de la del nuevo abonado.
También podrá subrogarse cualquier otro heredero o legatorio si ha de suceder al causante en la propiedad o uso de la vivienda o local en que se realice el suministro.
En el caso de entidades jurídicas quien se subrogue o sustituya en derechos y obligaciones podrá hacer lo propio en la póliza de abono, condicionado a la presentación a la empresa eléctrica de todas las autorizaciones administrativas necesarias.
El plazo para subrogarse será de seis meses a partir de la fecha del hecho causante.
Si la empresa comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada, lo notificará por escrito a aquél, proponiendo la nueva potencia a contratar. Si el abonado no aceptase dicha nueva potencia propuesta por la empresa eléctrica, deberá manifestar, en un plazo de 30 días, la que desee se le suministre. La no contestación del abonado a la notificación de la empresa eléctrica en dicho plazo se entenderá como confirmación de que desea continuar con la potencia que tenía antes contratada. En todo momento, la empresa eléctrica podrá proceder a la colocación del equipo de control adecuado a la misma.
En ambos casos, se consignará en la póliza la nueva potencia, modificándose también en lo que proceda, las condiciones del suministro, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
A tal efecto, las empresas proveerán a los empleados dedicados a este servicio de carnés de identidad, con fotografía. La negativa a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la empresa para efectuar dichas comprobaciones se justificará mediante la presencia de un agente de la autoridad al sólo efecto de que sea testigo de la negativa, en los casos en que no sea posible lograr su presencia, bastará la justificación mediante dos testigos.
a) Si el abonado no hubiera satisfecho con la debida puntualidad el importe del servicio conforme a lo estipulado en la póliza.
b) Por falta de pago de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo.
c) En todos los casos en que el abonado haga uso de la energía que se le suministre en forma o para usos distintos a los establecidos para la tarifa contratada.
d) Cuando el abonado establezca o permita establecer derivaciones en su instalación, para suministro de energía a otros locales o viviendas diferentes a las consignadas en su póliza de abono.
e) Cuando el abonado no permita la entrada en el local a que afecta el suministro contratado, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal que autorizado por la empresa y provisto de su correspondiente documentación de identidad, trate de revisar las instalaciones, siendo preciso en tal caso el que se haya hecho constar la negativa ante testigos o en presencia de algún agente de la autoridad.
f) Cuando el abonado infrinja en materia importante el contrato que tenga establecido con la empresa , o no se atenga a las condiciones establecidas en la póliza de abono para su suministro.
g) Por negligencia del abonado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso en que produzca perturbaciones a la red y una vez transcurrido el plazo establecido por los organismos competentes para su corrección.
En dichos casos, la empresa deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración Pública y al abonado , por correo certificado, tanto a su domicilio como al del abono, si constara como diferente, para que, previa la comprobación de los hechos, el organismo oficial dicte la resolución procedente, considerándose queda autorizada la empresa para la suspensión del suministro si no recibe orden en contrario de dicho organismo en el término de doce días hábiles, a partir de la fecha de presentación en el organismo y la de envío de la notificación de los hechos al abonado para su comprobación.
En el caso de que hubiera formulado el consumidor reglamentariamente algúna reclamación o recurso, la empresa no le podrá privar de suministro en tanto no recaiga resolución sobre la reclamación formulada.
Si el interesado interpusiese recurso contra la resolución el organismo competente de la Administración Pública, podrá privársele de suministro en el caso de que no deposite la cantidad adecuada confirmada por la resolución recurrida.
La suspensión del suministro de energía eléctrica, por parte de las empresas eléctricas, no podrá realizarse en día festivo o en que, por cualquier motivo, no exista servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni en víspera del día en que se de alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se realizara el mismo día, o en su defecto, al siguiente día hábil en que hayan sido subsanadas las causas que originaron el corte de suministro .
La notificación de corte de suministro incluirá, como mínimo los siguientes puntos.
- Nombre y dirección del abonado
- Nombre y dirección del abono
-Fecha y hora aproximada en que se producirá el corte
- Detalle de la razón que origina el corte de suministro
- Nombre, dirección, teléfono y horario de las oficinas comerciales de la empresa eléctrica en que pueden subsanarse las causas que originan el corte.
Si la empresa comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, podrá inutilizarlas inmediatamente, dando cuenta de ello al organismo competente de la Administración Publica.
Los gastos que origine la suspensión serán por cuenta de la empresa eléctrica y la reconexión del suministro en caso de corte justificado, según lo regulado en el presente articulo, será por cuenta del abonado, remunerándose con una cantidad doble de los derechos de enganche vigentes para una potencia igual a la contratada, que será abonada por adelantado. En ningún caso se podrán percibir estos derechos si no se ha realizado efectivamente el corte del suministro.
En el caso de corte por falta de pago, si en el plazo de TRES meses , desde la fecha de corte no se han pagado por el abonado los recibos pendientes y la tasa de reenganche, se dará por terminado el contrato y anulada la Póliza de Abono sin perjuicio de los derechos de la empresa eléctrica a la exigencia de la deuda y al resarcimiento de los daños y perjuicios a que hubiera lugar.
Independientemente de lo anterior, corresponde a los Tribunales de Justicia, del lugar en que se efectúe el suministro, intervenir en todas las cuestiones propias de su jurisdicción, a instancia de parte interesada.
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