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Reglamento de los Servicios de Prevención
(Real dececreto 39/1997 de 17 enero)
Artículo 37. Funciones del nivel superior.
1. Las funciones correspondientes al nivel superior son las
siguientes:
a) Las funciones señaladas en el apartado 1 del
artículo anterior, con excepción de la indicada en la
letra h).
b) La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo
desarrollo exija:
- el establecimiento de una estrategia de medición para
asegurar que los resultados obtenidos caracterizan efectivamente la
situación que se valora, o
- una interpretación o aplicación no
mecánica de los criterios de evaluación.
c) La formación e información de carácter
general, a todos los niveles, y en las materias propias de su
área de especialización.
d) La planificación de la acción preventiva a
desarrollar en las situaciones en las que el control o
reducción de los riesgos supone la realización de
actividades diferentes, que implican la intervención de
distintos especialistas.
e) La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los
términos señalados en el apartado 3 de este
artículo.
2. Para desempeñar las funciones relacionadas en el
apartado anterior será preciso contar con una
titulación universitaria y poseer una formación
mínima con el contenido especificado en el programa a que se
refiere el Anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una
duración no inferior a 600 horas y una distribución
horaria adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida
en el anexo citado.
3. Las funciones de vigilancia y control de la salud de los
trabajadores señaladas en la letra e) del apartado 1.,
serán desempeñadas por personal sanitario con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada
con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en los
párrafos siguientes:
a) Los servicios de prevención que desarrollen funciones
de vigilancia y control de la salud de los trabajadores
deberán contar con un médico especialista en Medicina
del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa
y un A.T.S/D.U.E de empresa, sin perjuicio de la
participación de otros profesionales sanitarios con
competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
b) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria
deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el
artículo 22 de la
Ley 31/95, de Prevención de Riesgos Laborales:
- Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial
después de la incorporación al trabajo o después
de la asignación de tareas específicas con nuevos
riesgos para la salud.
- Una evaluación de la salud de los trabajadores que
reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de
salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes
profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger
a los trabajadores.
- Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
c) La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos
específicos u otros medios existentes con respecto a los
factores de riesgo a los que esté expuesto el trabajador. El
Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas,
oídas las sociedades científicas competentes, y de
acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad en materia de
participación de los agentes sociales, establecerán la
periodicidad y contenidos específicos de cada caso.
Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una
historia clínico-laboral, en la que además de los datos
de anamnesis, exploración clínica y control
biológico y estudios complementarios en función de los
riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una
descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de
permanencia en el mismo, los riesgos detectados en el análisis
de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención
adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de disponerse de
ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo,
riesgos presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada
uno de ellos.
d) El personal sanitario del servicio de prevención
deberá conocer las enfermedades que se produzcan entre los
trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de salud, a los
solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la
causa de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que
puedan presentarse en los lugares de trabajo.
e) En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos
inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los
trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud
deberá ser prolongado más allá de la
finalización de la relación laboral a través del
Sistema Nacional de Salud.
f) El personal sanitario del servicio deberá analizar los
resultados de la vigilancia de la salud de los trabajadores y de la
evaluación de los riesgos, con criterios
epidemiológicos y colaborará con el resto de los
componentes del servicio, a fin de investigar y analizar las posibles
relaciones entre la exposición a los riesgos profesionales y
los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a mejorar
las condiciones y medio ambiente de trabajo.
g) El personal sanitario del servicio de prevención
estudiará y valorará, especialmente, los riesgos que
puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o
parto reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente
sensibles a determinados riesgos, y propondrá las medidas
preventivas adecuadas.
h) El personal sanitario del servicio de prevención que,
en su caso, exista en el centro de trabajo deberá proporcionar
los primeros auxilios y la atención de urgencia a los
trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar
de trabajo.