Reglamento de los Servicios de Prevención
(Real dececreto 39/1997 de 17 enero)
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Artículo 18.
Recursos materiales y humanos de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención.
1. Las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención deberán contar con las instalaciones y
los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar
adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado,
teniendo en cuenta el tipo, extensión y frecuencia de los
servicios preventivos que han de prestar y la ubicación de los
centros de trabajo en los que dicha prestación ha de
desarrollarse.
2. En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como
mínimo, de los medios siguientes:
a) Personal que cuente con la cualificación necesaria para
el desempeño de las funciones de nivel superior, de acuerdo
con lo establecido en el Capítulo VI, en número no
inferior a un experto por cada una de las especialidades o
disciplinas preventivas de Medicina del
Trabajo, Seguridad en el Trabajo,
Higiene Industrial, y Ergonomía y Psicosociología
aplicada. Asimismo deberán contar con el personal
necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar
las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en
el Capítulo VI, en función de las
características de las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de
forma coordinada, en particular en relación con las funciones
relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la
identificación y evaluación de los riesgos, los planes
de prevención y los planes de formación de los
trabajadores.
b) Las instalaciones e instrumentación necesarias para
realizar las pruebas, reconocimientos, mediciones, análisis y
evaluaciones habituales en la práctica de las especialidades
citadas, así como para el desarrollo de las actividades
formativas y divulgativas básicas.
3. Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en
el apartado 2 de este artículo, la actividad sanitaria
contará para el desarrollo de su función dentro del
servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a
su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos
médicos personales.
4. La Autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la
sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario,
podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones
señaladas a los servicios de prevención en el apartado
2 a), a solicitud de los mismos, en función del tipo de
empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes
en las mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su
actuación interdisciplinar en relación con dichas
empresas.